litoral-en-legislacion

El principal ámbito de actuación y zona a proteger por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar es el Dominio Público marítimo-terrestre, pero además la Ley de Costas define otras zonas colindantes a ésta, en las que se establecen ciertas limitaciones a la propiedad y una regulación mínima complementaria a la que dicten las CCAA en el ámbito de sus competencias.

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Según la Ley 2/2013 de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de Costas, podemos distinguir las siguientes zonas:

  1. La ribera del mar y de las rías, que incluye:
    • La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos, de acuerdo con los criterios técnicos que se establezcan reglamentariamente, o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.
      Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.
      No obstante, no pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre aquellos terrenos que sean inundados artificial y controladamente, como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto, siempre que antes de la inundación no fueran de dominio público.
    • Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, estas últimas se incluirán hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.
  2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica.
  3. Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislación específica.
  • Servidumbre de tránsito: es una franja de terreno de 6 m , medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar, Es ampliable a 20 m en lugares de tránsito dificil y peligroso, Esta zona debe quedar permanentemente libre al acceso y tránsito peatonal o vehículos de vigilancia o salvamento.
  • Servidumbre de protección: tiene una anchura de 100 m ampliable a 200 m, que se extiende a lo largo de toda la costa y se mide tierra a dentro a partir del límite interior de la ribera del mar. También podrá reducirse a 20 metros en los márgenes de los ríos hasta donde sean sensibles las mareas, siempre conforme a lo que reglamentariamente se disponga.
  • Servidumbre de acceso al mar: que recae sobre los terrenos colindantes o contiguos al Dominio Público Marítimo Terrestre, en la longitud y anchura necesarios para asegurar el acceso y uso público de aquél. En las zonas urbanas y urbanizables, los accesos de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como máximo 500 m, y los peatonales 200 m. Todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos al uso público.
  • Zona de influencia: Se determinará en los instrumentos correspondientes y abarca como mínimo 500 m a partir del límite interior de la ribera del mar. Se establecen unas exigencias para la protección del Dominio Público, en tramos con playas y accesos de tráfico rodado se preverán reservas de suelo para aparcamientos, garantizando así el estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de tránsito. De igual modo en esta zona, las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la legislación urbanística, se evitará la formación de pantallas arquitectónica o acumulación de volúmenes.

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