Aplicación del Convenio de Rótterdam en la UE: El Reglamento (UE) nº 649/2012 sobre la exportación e importación de productos químicos peligrosos

El Reglamento (UE) nº 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos que sustituye al Reglamento (CE) nº 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, estableciendo medidas para la aplicación en la UE del Convenio de Rótterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (Convenio PIC, del inglés Prior Informed Consent) aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional  a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a la utilización ambientalmente racional de dichas sustancias. El Reglamento también aplica un requisito del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, ya que prohíbe la exportación de productos químicos señalados como contaminantes orgánicos persistentes en el Convenio, salvo en caso de alguna de las excepciones específicas contempladas en ese Convenio.

El Reglamento confirma el compromiso de la UE de ejercer un control adecuado sobre el comercio y utilización de los productos químicos peligrosos a nivel mundial, partiendo del principio de contribuir a la protección de la salud humana y del medio ambiente tanto dentro como fuera de sus fronteras.

El Reglamento (UE) nº 649/2012 incluye una serie de modificaciones técnicas habida cuenta de la experiencia adquirida con su aplicación hasta ese momento. En particular, y en reconocimiento de las dificultades provocadas por los retrasos en la obtención de respuestas a las solicitudes de consentimiento expreso de importación, se contempla un procedimiento para autorizar de forma temporal las exportaciones de determinados productos químicos en caso de que, a pesar de haber realizado todos los esfuerzos razonables, no se obtenga respuesta del país importador. El Reglamento recoge las condiciones específicas necesarias para conceder tales dispensas y establece los plazos oportunos. Por otra parte, bajo ciertas condiciones, se contempla una excepción de la obligación de obtener consentimiento expreso en caso de exportación de determinados productos químicos a países miembros de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).

Los productos químicos sujetos a notificación de exportación se incluyen en el anexo I del Reglamento (UE) nº 649/2012  que ha sido modificado por el Reglamento (UE) 1078/2014 de la Comisión y seguirá siendo actualizado a la luz de las nuevas medidas reglamentarias que se adopten en la legislación de la UE, así como de la evolución en el marco del Convenio. La lista actualizada se encuentra en la página Web de la Agencia Química Europea.


Por otra parte, para los productos químicos que figuran en las partes 2 y 3 del anexo I del citado Reglamento, se exige la obtención del consentimiento expreso del país importador antes de que tenga lugar la exportación.