CENEAM, Valsaín (Segovia), 18 - 19 de julio de 2003
1. La construcción es uno de los más importantes motores de crecimiento en el sistema económico español, siendo además el elemento con mayor incidencia directa en la ordenación del territorio y el urbanismo. No es pues una casualidad que el Código Penal español incorpore en su articulado los delitos sobre la ordenación del territorio, como forma de controlar su uso impropio o irracional.
2. Partiendo de la premisa anterior, los Fiscales asistentes al II Seminario de Fiscalías de Medio Ambiente reclaman la necesidad de una intervención administrativa en la materia basada exclusivamente en la honestidad y buena fe, debiendo evitar todo proceso especulativo impropio de tan esencial materia, a tenor del contenido del artículo 47 de la Constitución española.
3. Habida cuenta la complejidad intrínseca de la ordenación del territorio y del urbanismo, así como de sus normas, disposiciones y procesos, se interesa igualmente la colaboración con los Fiscales de equipos de expertos en ambos temas que faciliten la labor de interpretación y aplicación legal en la materia por parte del Ministerio Fiscal.
4. Los diferentes aspectos previstos en el artículo 319 del Código Penal determinantes o indicativos de la necesidad de protección del suelo (viales, zonas verdes, dominio público, suelo no urbanizable, etc) deben conllevar el respeto más absoluto. Si se plantea la necesidad de revisar esa protección, la misma será excepcional y solamente se efectuará por organismos o autoridades completamente independientes. De no ser así se corre el riesgo de desvirtuar el contenido material del citado artículo.
5. Aun no existiendo todavía verdaderas Fiscalías Especiales en Medio Ambiente, tal como sería deseable, se interesa no obstante, una mayor dotación de medios y material, así como formación específica de Fiscales, para poder, de esa forma, afrontar más adecuadamente la delincuencia relativa a la ordenación del territorio.
6. Se interesa de la Fiscalía General del Estado se considere la posibilidad de reintroducir un apartado específico relativo a la protección del medio ambiente en la Memoria Anual de la Fiscalía General del Estado, tal y como se venía haciendo con anterioridad.
7. Ante la inevitable relación que en temas de medio ambiente se suscita entre la Administración y el Ministerio Fiscal, los asistentes al II Seminario de Fiscalías de Medio Ambiente plantean la necesidad de estudiar formas de contacto y comunicación flexible y eficaz entre la Administración y las Fiscalías especializadas en la materia, de manera que no se produzcan vulneraciones del principio "non bis in idem" cuando se traten de casos susceptibles de ser examinados por ambas instancias, partiendo de la base, por supuesto, del contenido de la sentencia 2/2003, de 16 de enero del Tribunal Constitucional.
8. A su vez, las Fiscalías deberían arbitrar medios o sistemas que permitan dar a conocer a la Administración el estado de los procedimientos penales ambientales, especialmente cuando se producen archivos, sobreseimientos o sentencias absolutorias, con el objeto de que, de darse el caso, la Administración pueda continuar con la tramitación de sus expedientes relativos a tales hechos y que inicialmente se encontraban en la vía penal.
9. Todos los Fiscales de Medio Ambiente destacamos la
valiosa actuación del Seprona en la investigación de los delitos contra el
medio ambiente y ordenación del territorio y la necesidad de que se le dote de
los medios materiales y personales necesarios para desempeñar su actividad como
unidades especializadas en la investigación de los delitos contra el medio
ambiente. En la actualidad el número de efectivos del Seprona es
manifiestamente insuficiente para la realización de sus cometidos.
Resulta necesario también que se ponga remedio a la situación existente en la
actualidad de que una vez formados los miembros del Seprona en una materia que
exige una gran especialización como la medioambiental, por razones de plantilla
y ascensos se vean obligados a abandonar el Seprona lo cual supone un gran
desperdicio de una capacitación y experiencia que resulta imprescindible y que
ha resultado muy costosa de adquirir.
10. La obligación legal de perseguir las infracciones
contra el medio ambiente implica la necesidad de una policía especializada
dedicada a investigar tanto las infracciones administrativas como las penales.
La implantación de dicha policía y la realización sistemática de controles e
inspecciones cumpliría una necesaria función preventiva y disuasoria.
Resultaría necesaria una regulación legal estatal en materia medioambiental que
reconozca específicamente la condición de agentes de la Autoridad y de policía
judicial a los agentes de Medio Ambiente, para bajo autoridad judicial o fiscal
investigar delitos contra el medio ambiente.
Igualmente resulta imprescindible el desarrollo, por parte de las diferentes
Comunidades Autónomas, de normas de protección del medio ambiente que amplíen
las competencias de los agentes de medio ambiente a los ámbitos de protección
del medio ambiente más allá de los tradicionales de montes, pesca y caza.
Resultaría deseable en este sentido, la creación en cada Comunidad Autonóma de
un nuevo cuerpo a semejanza del modelo catalán o balear que supere el anticuado
diseño de la guardería forestal, para constituir una autentica policía
medioambiental que formen unidades especializadas, preparadas técnicamente y
dotadas de los suficientes medios materiales ypersonales para perseguir las
infracciones contra el medio ambiente ya sean constitutivas de infracción
administrativa o infracción penal.
11. A falta de una nueva regulación, no existe obstáculo
para reconocer la condición de policía judicial en sentido amplio a los agentes
de medio ambiente o guardas forestales conforme al art. 283 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal lo que les habilita para realizar la actividad propia
de tal policía judicial "intervenir en la investigación de un delito bajo
la dependencia de la autoridad judicial o fiscal a quien corresponde la
investigación criminal".
Partiendo de esa dependencia de la Autoridad judicial o fiscal en la
investigación de un hecho delictivo de naturaleza medioambiental, será su
formación y sus posibilidades materiales o personales en cada Comunidad
Autónoma lo que les permita o no realizar plenamente las actividades de una
verdadera policía judicial.
Sus actuaciones en la investigación, son igualmente válidas a las de otras
policías sin necesidad de ser refrendadas por las mismas. Todo ello con
independencia de que para tener autentico valor probatorio, como ocurre
respecto de las actuaciones realizadas por cualquier policía, el contenido del
atestado deberá ser aportado a la causa, mediante las correspondiente
declaración testifical o pericial sometida a contradicción en el acto del
juicio oral.