proc_adscripciones

La Ley de Costas sitúa a las adscripciones como uno de los títulos en que puede ampararse la utilización especial del dominio público estatal, utilización que, en este caso, se hará por las Comunidades Autónomas para el ejercicio de competencias que les son propias: construcción de nuevos puertos y vías de transporte de titularidad de las Comunidades Autónomas.

FORMA DE INICIACIÓN: A instancia de la Comunidad Autónoma

DATOS Y DOCUMENTACIÓN NECESARIOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN:

  • Órgano solicitante de la Comunidad Autónoma

  • Proyecto donde se describan las obras objeto de la adscripción

Según lo establecido en el artículo 49. 2 de la Ley de Costas y en el 107 de su Reglamento General, con anterioridad a su aprobación definitiva, la Comunidad Autónoma interesada remitirá el proyecto (de instalación portuaria o vía de transporte) al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Será necesario el informe favorable de éste, en cuanto a la delimitación del dominio público estatal susceptible de adscripción y en cuanto a los usos previstos y medidas necesarias para la protección del dominio público. Una vez incorporado este informe del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, preceptivo y vinculante, la aprobación definitiva del proyecto llevará implícita la adscripción del dominio público en que estarán emplazadas las obras a realizar y, en su caso, la delimitación de una nueva zona de servicio portuario. La adscripción debe formalizarse mediante acta suscrita por representantes de ambas Administraciones (Autonómica y Estatal).

A tal efecto, la Comunidad Autónoma, una vez haya aprobado definitivamente el proyecto, deberá notificar al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente dicha aprobación, procediéndose a la suscripción del Acta y del correspondiente plano de adscripción por los representantes de ambas Administraciones.

Los bienes de dominio público-­marítimo terrestre adscritos a una Comunidad Autónoma deberán ser utilizados para el cumplimiento de los fines a los que se adscriben. En caso contrario, es decir, que no se cumplan los fines o condicionados para los que se hubiera concedido la adscripción, procederá la reversión de la misma a la Administración del Estado. Igualmente, procederá la reversión cuando los bienes del dominio público marítimo-­terrestre adscritos resulten necesarios para la actividad económica o el interés general, de acuerdo con lo previsto en los artículos 131 y 149 de la Constitución. Las reversiones que procedan se acordarán por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

El procedimiento de reversión se expone en el artículo 109 del Reglamento de la Ley de Costas.

ÓRGANO QUE RESUELVE EL PROCEDIMIENTO: Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar (por delegación de la Ministra)

PLAZO MÁXIMO PARA EMITIR EL INFORME DE ADSCRIPCIÓN: 2 meses

PLAZO MÁXIMO PARA RESOLVER Y NOTIFICAR: No especificado. Puede entenderse que resulta de aplicación el plazo de tres meses establecido con carácter general en la Ley 39/2015.

EFECTOS POR LA FALTA DE RESOLUCIÓN EN PLAZO: Estrictamente, la falta de resolución en plazo carece de efectos, puesto que se trata de un procedimiento conexo con el ejercicio de competencias y potestades indelegables e imprescriptibles. No obstante, a efectos meramente expedientales, podría tenerse por producido un efecto de Caducidad.

RECURSOS: la resolución del procedimiento pone fin a la vía administrativa. Frente a ella caben los siguientes recursos:

  • Potestativo de Reposición ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

  • Contencioso­-Administrativo ante la Audiencia Nacional.  

PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS:

  • Potestativo de Reposición: 1 mes si el acto fuera expreso o en cualquier momento si no lo fuera.

  • Contencioso­-Administrativo: 2 meses si el acto fuera expreso o 6 meses si no lo fuera. 

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