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Reintroducción de taxones

La reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas está regulada mediante el artículo 55 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Son tres las principales cuestiones recogidas en esta norma respecto a las reintroducciones:

1) Las administraciones públicas promoverán la reintroducción de especies de fauna y flora extinguidas, incluyendo aquellas desaparecidas de todo el medio natural español en tiempos históricos, con el propósito de alcanzar un estado de conservación favorable de especies o de hábitats de interés comunitario. En el caso de especies silvestres no presentes en territorio español, los proyectos de reintroducción se podrán realizar únicamente con aquellas especies incluidas en el Listado de especies extinguidas en todo el medio natural español. Este Listado ha sido aprobado por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, tras consulta al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y su evaluación por el Comité Científico creado mediante el artículo 7 del Real Decreto 139/2011. Este Listado ha sido igualmente publicado en el Boletín Oficial del Estado.

2) Para la reintroducción de especies extinguidas en un determinado ámbito territorial y que sean susceptibles de extenderse por otra u otras comunidades autónomas donde dicha especie no está presente, deberá existir un programa de reintroducción. Este programa deberá ser presentado a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad previamente al inicio de las actuaciones para recibir un informe, en su caso, favorable. Los proyectos de reintroducción de especies que no sean susceptibles de extenderse a otras comunidades autónomas -o que ya existan en las comunidades autónomas limítrofes- ólo deberán comunicarse a la mencionada Comisión.

3) Se podrá contemplar la realización de reintroducciones experimentales de especies silvestres autóctonas extinguidas para comprobar que dicha especie se integra en el ecosistema y queda demostrada su compatibilidad con las especies silvestres presentes y con las actividades humanas existentes en la zona. Si no se produjera dicha integración, y previa justificación suficientemente documentada y comunicación a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, las poblaciones experimentales no esenciales podrán ser parcial o totalmente retiradas o eliminadas del medio natural.

El artículo 13 del Real Decreto 139/2011, antes mencionado, establece condiciones para desarrollar distintos aspectos de la Ley 42/2007 en relación a las reintroducciones. En este sentido, y de cara a la evaluación por parte de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad de los programas de reintroducción de una especie susceptible de extenderse por varias comunidades autónomas, se indica que dichos programas tendrán que basarse en:

  1. una evaluación que tendrá en cuenta las experiencias previas realizadas con la misma o parecidas especies;
  2. las recomendaciones contenidas en las directrices internacionales más actuales y en los criterios orientadores elaborados conjuntamente por el Ministerio y las comunidades autónomas, en el ámbito del Comité de Flora y Fauna Silvestres; y
  3. una adecuada participación y audiencia pública.

Para facilitar la valoración y, en su caso, la realización de las reintroducciones, se aprobaron unas directrices en la materia, aprobadas por Conferencia Sectorial de Medio Ambiente el 24 de julio de 2013:

Los proyectos y programas de reintroducción aprobados hasta la fecha por la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad son los siguientes:

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