Tarifa de Acceso Única (unificación de los peajes de acceso y cargos)

Regulación

El artículo 5.4.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica, establece que en el caso de que el suministro a un instalación disponga de dos o más puntos de conexión a la red, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá, excepcionalmente, previa solicitud del interesado, autorizar su unificación en un único contrato de acceso de terceros a las redes.

Asimismo, a dicha autorización resultan de aplicación los requisitos exigidos a los consumidores de energía eléctrica a efectos del contrato de acceso, recogidos en los artículos 5 y 34 del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero.

No será objeto de autorización de la tarifa de acceso única la instalación que disponga de una línea de suministro principal y una segunda línea considerada de auxilio o socorro, cuya regulación se atendrá a lo dispuesto en el apartado 4.6.º del artículo 5 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, según el cual “los suministros de socorro se tratarán como suministros independientes y como tales se facturarán, excepto si la alimentación la realiza la misma empresa distribuidora, en cuyo caso se facturará, únicamente, el 50% del término de potencia del suministro de socorro”.

Requisitos

Los requisitos para la aplicación de una única tarifa de acceso son:

  • Que, de conformidad con los artículos 5.4.a) y 34.4 del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, el suministro de una instalación disponga de dos o más puntos de conexión a la red, siempre que dichos puntos estén a la misma tensión.
  • Que, de conformidad con los artículos 5 y 34 del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, se cumplan los siguientes requisitos, a los efectos del contrato de acceso:
    • Que su titular sea una única persona física o jurídica.
    • Que los centros o unidades que constituyan la instalación estén unidos por líneas eléctricas propias.
    • Que la energía eléctrica se destine a su propio uso, a excepción de los supuestos previstos en el artículo 48 y en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, así como en su normativa de desarrollo.
    • Que, para cada uno de los puntos de conexión a las redes, se haya suscrito un contrato de acceso a las redes.

Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, entre otros, serán susceptibles de obtener la autorización para la aplicación de una única tarifa de acceso conjunta, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación, aquellos puntos de suministro que estén a la misma tensión y que suministren a una única instalación mediante las siguientes configuraciones:

  • Conexión a una única instalación de la red de transporte o distribución.
  • Conexión en configuración entrada/salida a una línea de transporte o distribución cuando las maniobras de las posiciones de línea sean realizadas exclusivamente por el gestor de la red.
  • Conexión a una línea de doble circuito siempre que esta configuración esté originada porque cualquiera de las líneas pueda ser desconectada por tiempo indefinido por el gestor de la red de transporte o distribución por necesidades de mantenimiento u operación de la red. El gestor de la red deberá ser el que emita las instrucciones de conmutación, pudiendo bloquear por tiempo indefinido esta conmutación.

Asimismo, podrán ser susceptibles de dicha autorización aquellos suministros que acrediten que la existencia del segundo punto de conexión responde a exigencias de seguridad de suministro impuestas por una normativa de ámbito estatal o europeo ajena al sector eléctrico.

Solicitud

La correspondiente autorización administrativa se obtendrá mediante solicitud del titular del punto de suministro o instalación dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas. La información contenida en la solicitud y la documentación que debe presentarse a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos será la establecida a continuación:

  • Instalación para la que se solicita la aplicación de una única tarifa de acceso, indicando la dirección en que se ubica.
  • Titular de la instalación.
  • Tensión a la que se realiza el suministro por las líneas para las que se solicita la aplicación de una única tarifa de acceso conjuntamente.
  • Potencia a contratar en cada uno de los periodos tarifarios establecidos en la normativa.
  • Fecha a partir de la cual se solicita la aplicación de una única tarifa de acceso.
  • Información sobre el uso de las dos o más líneas para las que se solicita la unificación de la tarifa de acceso, en concreto si este será simultáneo.
  • Informe de la empresa distribuidora con las características de la acometida eléctrica que refleje, como mínimo, los siguientes aspectos:
    • El Código Universal de Punto de Suministro (CUPS) de las líneas para las que se solicita la aplicación de una única tarifa de acceso conjuntamente;
    • La potencia por la que están vigentes los derechos de extensión de cada una de dichas líneas;
    • Detalle de la operativa que permitirá la agregación de las medidas de los consumos efectuados por las líneas para las que se solicita aplicación de una única tarifa de acceso conjuntamente.
  • Esquema unifilar de la instalación que permita verificar que los centros o unidades que constituyen la instalación se encuentran unidos por líneas eléctricas propias y en el que se indique de forma clara, utilizando un código de color, la delimitación entre las instalaciones titularidad del consumidor y las instalaciones propiedad de la empresa distribuidora o transportista.
  • Esquema de configuración de los equipos de medida instalados.

La información anterior se entenderá sin perjuicio de la información complementaria que pueda ser requerida por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas.

Una vez analizada la solicitud y la documentación presentadas, junto con la documentación complementaria que, en su caso, se requiera, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá autorizando o denegando la aplicación de una única tarifa de acceso.

La resolución que, en su caso, autorice la aplicación de una única tarifa de acceso tendrá una vigencia anual, y quedará condicionada, entre otras cuestiones, a la remisión por parte del interesado, en el plazo de un mes, del contrato de acceso con las condiciones técnicas recogidas en la citada resolución.

Prórroga y modificación de las condiciones o características de la acometida

En el caso de que el interesado desee prorrogar la autorización, deberá presentar su solicitud de prórroga ante la Dirección General de Política Energética y Minas antes del vencimiento del plazo autorizado en la misma.

En caso de modificación de las condiciones o características de la acometida, como la modificación de las potencias contratadas para los diferentes periodos tarifarios, el titular del punto de suministro o instalación deberá presentar nueva solicitud especificando el cambio que se solicita y aportando la documentación acreditativa y justificativa del mismo cuando sea necesario, a fin de que la Dirección General de Política Energética y Minas resuelva, en su caso, sobre las modificaciones que se hubieran producido. A efectos de tarifa de acceso única, anualmente se podrá autorizar un único cambio de potencias.

Presentación de documentación relacionada con la TAU

La presentación de cualquier documento relacionado con la solicitud, prórroga y/o modificación de potencias o características de la acometida deberá realizarse por medios electrónicos a través del procedimiento de la Sede Electrónica.