Implicaciones del BREXIT en las obligaciones REACH y CLP para las empresas

Pre Press

15/09/2020

IMPLICACIONES DEL BREXIT EN LAS OBLIGACIONES REACH Y CLP PARA LAS EMPRESAS


Ratificada la salida de Reino Unido (UK) con un acuerdo en el que se establece un periodo transitorio durante el cuál REACH y CLP siguen siendo de aplicación a las empresas de UK . El periodo transitorio finaliza el próximo 31 de diciembre de 2020. 

Desde el 1 de enero de 2021, las empresas establecidas en UK dejarán de estar afectadas por REACH y CLP, por lo que es importante redefinir con antelación el papel que tendrá la empresa  de la UE-EEE que compra o vende a UK, a partir de esta fecha. Las consecuencias para las cadenas de suministro de las que formen parte las empresas de UK se resumen a continuación:

- Las empresas con proveedores en UK, pasarán a ser considerados como importadores 
- Todos los registros realizados por empresas establecidas en UK ya no serán válidos desde el momento en que finalice el periodo transitorio (31 de diciembre de 2020). A partir de ese momento, sus clientes en la UE, ahora importadores, serán responsables de la obligación de registro de la sustancia importada (como tal, en forma de mezcla o sustancias contenidas en artículos y destinadas a liberarse de forma intencionada), salvo que se dé alguna de las siguientes opciones:
  • La empresa de UK haya designado un representante exclusivo (OR) dentro de la UE*
  • La empresa de UK haya decidido trasladar sus operaciones a una empresa del UE-27/EEE, realizando un cambio de entidad jurídica*.
  • La empresa de la UE decida buscar otro proveedor dentro de la UE/EEE que haya registrado la sustancia de su interés.

El registro deberá realizarse antes de la primera importación tras el fin del plazo transitorio.

- Las empresas establecidas en UK, no podrán ser líderes de registro y otro miembro del SIEF tendrá que pasar a asumir ese papel.
- Las empresas establecidas en UK ya no podrán ser representantes exclusivos de otro fabricante no UE, por lo que este tendría que nombrar un nuevo OR dentro de la UE-27/EEE. En caso contrario, las empresas con sede en la UE que compren a este fabricante, tendrían la responsabilidad de registro de la sustancia importada.
- Las autorizaciones concedidas a empresas de UK o las solicitudes de autorización pendientes, dejarán de sser válidas, por lo que será necesario que las empresas de la UE que compran a estos proveedores de UK soliciten una autorización de uso, si quieren seguir haciendo uso de sustancias sujetas a autorización, salvo que la empresa de UK haya designado un OR dentro de la UE-27/EEE o que haya transferido las autorizaciones/solicitudes de autorización a una entidad establecida en la UE-27/EEE, como resultado de un cambio de entidad jurídica (debido a un proceso de escisión, fusión…) 
- Las empresas establecidas en UK ya no tendrán que cumplir con las restricciones establecidas en el anexo XVII de REACH, aunque los importadores de la UE no podrán comprarles productos que no cumplan con estas restricciones.
- En cuanto a la obligación de transmitir información en la cadena de suministro, por ejemplo, fichas de datos de seguridad, recaerá sobre los agentes de la UE que pasan a ser importadores. Las empresas de UK no están obligados tampoco a transmitir información sobre el contenido de sustancias altamente preocupantes en los artículos exportados.
- Las empresas de UK no tendrán la obligación de cumplir tampoco con el Reglamento CLP. Por tanto, las obligaciones de clasificar, etiquetar, envasar, notificar al catálogo de clasificación y etiquetado y a los centros antitóxicos, recaerán nuevamente sobre los importadores establecidos dentro de la UE.
- Si su empresa suministra un producto a una empresa en UK, debe tener en cuenta que esta actividad se considerará exportación en lugar de comercio interior. Su empresa como exportadora, estará afectada por el Reglamento 649/2012 de Importación y exportación de productos químicos peligrosos (PIC). Aunque REACH y CLP no aplican a la exportación, de acuerdo con el artículo 17 de PIC, la sustancia o la mezcla exportada tendrá que ir acompañada de una etiqueta elaborada conforme a CLP (a menos que esto entrara en conflicto con algún requisito de UK) y de una ficha de datos de seguridad conforme a REACH.


*Nota:

(1) En el caso de empresas establecidas en UK que decidan nombrar un representante exclusivo o transferir sus actividades en uno de los países de la UE-27/EEE, la ECHA mantendrá habilitada una ventana en REACH-IT, “Brexit Window”, para facilitar  los cambios de entidad jurídica y la transferencia de registros antes del final del periodo transitorio de la UE/EEE. Véase:

(2) El acuerdo de retirada de UK incluye un Procolo en relación con Irlanda e Irlanda del Norte, según el cuá las disposiciones del Derecho de la UE, entre ellas, las relativas a los Reglamentos REACH y CLP, seguirán siendo de aplicación en Irlanda del Norte.


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