Suspensión del suministro por impago y Suministro Mínimo Vital

La suspensión del suministro de electricidad por impago puede llevarse a cabo siempre que conste esta posibilidad en el contrato de suministro o de acceso.

De manera general, el periodo de pago se establece en 20 días naturales desde la emisión de la factura. No obstante, los consumidores en mercado libre pueden acordar con su comercializadora un plazo diferente y recogerlo así en su contrato.

En cualquier caso, no se podrá fijar la suspensión del suministro en un día festivo o en aquellos en que no haya atención comercial o técnica para la reposición del suministro (tampoco en vísperas de estos días).

Consumidores acogidos a PVPC y consumidores personas físicas en mercado libre en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW

Para los consumidores acogidos a PVPC, y para los consumidores personas físicas en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW en mercado libre, en el plazo máximo de dos meses desde que haya vencido el plazo de pago, o desde el momento en que se produzca el rechazo del pago (si fuera con posterioridad al periodo de pago), la empresa comercializadora enviará un escrito al consumidor para informar sobre el vencimiento del periodo de pago. Debe quedar constancia de la recepción de esta comunicación, así como de la fecha de la misma y su contenido.

Cuando el comercializador vaya a llevar a cabo el procedimiento de suspensión del suministro por impago, después de dicha comunicación, o en sustitución de ésta (si es dentro del plazo de dos meses), debe requerir fehacientemente el pago al consumidor, debiendo quedar constancia de la recepción del requerimiento, fecha y contenido.

En el caso de consumidores acogidos a PVPC que no sean beneficiarios del bono social y para los consumidores personas físicas en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW en mercado libre el comercializador puede solicitar a la empresa distribuidora la suspensión del suministro de electricidad cuando hayan transcurrido dos meses desde la notificación del primer requerimiento de pago.

En caso de consumidores vulnerables acogidos al bono social, transcurridos cuatro meses desde la notificación del primer requerimiento de pago, resultará de aplicación el Suministro Mínimo vital (SMV). Finalizado el periodo de aplicación del mismo, la empresa comercializadora podrá solicitar a la empresa distribuidora la suspensión del suministro de electricidad.

En el caso de que en un punto de suministro el consumidor tenga contratada su energía con varias comercializadoras, el distribuidor informará a las mismas de la solicitud de suspensión de suministro, y comunicará la fecha a partir de la cual el suministro de electricidad será suspendido. Asimismo, en caso de que el consumidor hubiese suscrito un contrato de agregación, el distribuidor informará de lo anterior al agregador independiente correspondiente.

Suministro Mínimo Vital

El Suministro Mínimo Vital (SMV) es un instrumento de protección social frente a la situación de pobreza energética en la que se encuentran los consumidores en situación de vulnerabilidad, que se articula como una potencia límite que garantiza unas condiciones mínimas de confort a los consumidores acogidos al bono social, que no podrá ser superada. Se establece en 3,5 kW, y resultará de aplicación solo en aquellos casos en los que la potencia contratada sea superior a dicha potencia límite.

Transcurridos 4 meses desde la notificación del primer requerimiento de pago, la comercializadora solicitará la aplicación del SMV, que tiene vigencia durante un periodo de seis meses durante los cuales el suministro no podrá ser interrumpido. Transcurridos estos 6 meses, la comercializadora podrá solicitar la suspensión del suministro.

Los cambios de potencia asociados al SMV (la modificación inicial y, en su caso, la recuperación de la potencia contratada si el consumidor vulnerable paga las facturas) no computan a efectos de lo establecido en el artículo 38.3 del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica.

Resto de consumidores

La suspensión de suministro para el resto de los consumidores está sujeta a las condiciones de garantía de suministro y suspensión que se hubieran pactado, debiendo establecerse un preaviso de al menos un mes en caso de que el consumidor sea persona física en su vivienda habitual.

Consumidores directos en mercado

En el caso de que un consumidor directo en el mercado incurra en impago y como consecuencia produzca una pérdida para los sujetos acreedores del sistema, o en caso de que no constituya ante el operador del sistema las garantías (o la actualización de las mismas) suficientes para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actividad, trascurridos dos meses  desde la fecha límite de pago y/o de constitución de garantías señalada por el operador del sistema, este podrá solicitar al distribuidor la suspensión del suministro.

Suspensión del contrato de acceso a redes

Cuando el consumidor contrate de manera directa con el distribuidor el acceso a las redes e incurra en impago del mismo, transcurridos dos meses desde que se hubiera requerido fehacientemente el pago sin que el mismo se hubiera hecho efectivo, el distribuidor podrá suspender el suministro siempre que se trate de una persona física con menos de 10 kW de potencia contratada.

Este plazo se reduce a un mes en el resto de los casos.

Suministros esenciales

El artículo 52 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, define un grupo de consumidores considerados esenciales, esto es un grupo de consumidores cuyo suministro no puede ser suspendido.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 53 del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica, recoge, entre otros, los siguientes:

  • Los hospitales, 
  • Los servicios funerarios, 
  • Los centros penitenciarios, 
  • Aquellos suministros de ámbito doméstico en los que exista constancia documental formalizada por personal médico de que el suministro de energía eléctrica es imprescindible para la alimentación de un equipo médico que resulte indispensable para mantener con vida a una persona, incluidas las personas en situación de electrodependencia.
  • Las viviendas habituales de consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén siendo atendidos, respecto a estos suministros, por los servicios sociales de las Administraciones Públicas competentes por hallarse, en atención a su renta, en riesgo de exclusión social, 
  • Suministros que incurran en impago de la factura eléctrica cuyo titular sea beneficiario del bono social y para su aplicación haya acreditado formar parte de una unidad familiar en la que haya al menos un menor de dieciséis (16) años, o bien el titular, o alguno de los miembros de la unidad familiar se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado II o III, o bien tenga una discapacidad reconocida igual o superior al 33 %, y siempre que se encuentre en situación de vulnerabilidad social acreditada mediante documento expedido por los servicios sociales de una Administración Pública competente, circunscritos a personas físicas en su vivienda habitual.

La declaración de esencialidad del punto de suministro deberá acreditarse ante el distribuidor, que lo incluirá en el Sistema de Información de Puntos de Suministro (SIPS).

Además, las comunidades autónomas y las entidades locales, en el ámbito de sus competencias, pueden declarar la esencialidad de dichos los suministros.

Reconexión del suministro eléctrico

Para los consumidores acogidos a PVPC y consumidores personas físicas en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW, la reconexión del suministro se hará efectiva en un plazo máximo de 24 horas desde que se tenga constancia del pago de la cantidad adeudada, de los intereses que haya devengado y de la cantidad autorizada en concepto de reconexión del suministro. En todo caso, la comercializadora deberá solicitar al distribuidor la reconexión del suministro en el plazo máximo de doce horas desde que se tenga constancia del pago por parte del consumidor. Cuando proceda, el distribuidor comunicará al resto de comercializadores la restitución del suministro.

Para el resto de los consumidores, la restitución del suministro atenderá a las condiciones pactadas. No obstante, en todo caso, el distribuidor procederá a la reconexión del punto de suministro en el plazo máximo de veinticuatro horas a contar desde el día en que el comercializador lo solicite. Cuando proceda, el distribuidor comunicará al resto de comercializadores la restitución del suministro.

Los gastos que pueda originar la suspensión y la reconexión del suministro serán asumidos por el distribuidor (excepto en caso de corte justificado en cuyo caso los gastos serán asumidos por el consumidor), que deberá abonar una cantidad equivalente al doble de los derechos de enganche vigentes como compensación por los gastos de desconexión.

Finalmente, cabe destacar que en el caso de que se produjese un cambio de comercializador erróneo como consecuencia de una identificación incorrecta del CUPS, o si se tuviera conocimiento de que el cambio se produjo sin su consentimiento, se deberá restituir el punto de suministro con el comercializador saliente, indemnizando al consumidor por los daños y perjuicios correspondientes. Además, el comercializador entrante correrá con los gastos ocasionados por el cambio de comercializador erróneo hasta que se reponga el suministro con el comercializador saliente. Asimismo, deberá abonar al consumidor una cantidad equivalente al doble de los derechos de enganche vigentes como compensación.