Actividades que NO Requieren Autorización de Vertido

RESIDUOS AGRíCOLAS Y GANADEROS

El art. 13 de La Ley 10/98, de Residuos prescribe que las actividades de valoración y eliminación de residuos quedan sometidas a régimen de autorización por el órgano competente en materia medioambiental de la Comunidad Autónoma,sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones.

No obstante la Disposición Adicional 5ª de dicha Ley establece una excepción para los residuos agrícolas y ganaderos (materias fecales y otras sustancias naturales y no peligrosas) que sean utilizados como fertilizante. Esta utilización no requerirá la mencionada autorización del órgano autonómico, sino que quedará regulada por normas específicas que vaya aprobando el Gobierno y normas adicionales que, en su caso, aprueben las Comunidades Autónomas (CC.AA), como complemento a lo establecido en el RD 261/96, de 16 de Febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de las fuentes agrarias. Además, el uso adecuado de estos residuos no se considerará como vertido a los efectos del TRLA.

Hasta la fecha solo se han realizado desarrollos parciales de la Ley de Residuos como es el RD 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, modificado por el RD 3483/2000, de 29 de diciembre, que exige la impermeabilización y el cercado de las balsas de almacenamiento de estiércol, para evitar el riesgo de filtración y la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. También exige a los titulares de las explotaciones acreditar que disponen de superficie suficiente para la aplicación del estiércol.

Además, si la actividad se encuentra ubicada en zona declarada como vulnerable, el mismo RD 324/2000 requiere a las explotaciones porcinas un plan de gestión y producción de estiércoles y limita las cantidades máximas de estiércol a aplicar al terreno, expresadas en kg de nitrógeno por hectárea y año, que serán las que establece el RD 261/96 de protección de las aguas frente a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

Por otro lado, el RD 324/2000 contempla un modo de gestión de los residuos diferente de la valorización, que es la eliminación de estiércoles mediante vertido directo. Este es el único caso en el cual la actividad estará sometida a la autorización de vertido regulada en el TRLA. Si bien esta opción se contempla, este tipo de vertidos desde el punto de vista técnico no deberían autorizarse, ya que existen otras soluciones menos lesivas para el medio ambiente en aplicación del principio de prevención.

La competencia para autorizar, vigilar, inspeccionar y sancionar las actividades de producción y gestión de residuos, corresponde a las CC.AA según el art. 4.2 de la Ley de Residuos.

La comprobación del cumplimiento de las condiciones del RD 324/2000, tanto en lo relativo a cantidades máximas de aplicación de estiércol, como a la garantía de que se cumple con los estándares de impermeabilidad de las balsas de purines, así como la inspección de las instalaciones, corresponde al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma. (art. 9.1 RD 324/2000). Además es el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, ante el que el titular debe acreditar que dispone de superficie suficiente, bien sea propia o concertada, para la aplicación del estiércol (art. 5.1.B.1.3º RD 324/2000).

El papel del Organismo de cuenca en relación con la valorización de residuos agrarios, es tan solo el de vigilancia de la calidad de las aguas en el medio receptor. En el caso de que mediante esa vigilancia el organismo de cuenca comprobase la degradación del medio receptor como consecuencia de prácticas agropecuarias inadecuadas, debe comunicarlo a la Administración competente, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad por acciones causantes de daños al DPH derivadas del incumplimiento del art. 97 del TRLA (art. 234.c RDPH).

Además, la Comunidad Autónoma, en la fase de petición de informes del procedimiento para otorgar la autorización de valorización de los residuos, debe solicitar al Organismo de cuenca que se pronuncie sobre las materias de su competencia, es decir sobre la posible afección al DPH,  (art. 88 y 89 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en adelante LRJAP y PAC). De no hacerlo así, en caso de otorgar la Comunidad Autónoma una autorización a una actividad que cumpliendo con el condicionado de dicha autorización provocase la contaminación del DPH, el Organismo de cuenca además de proceder según el mencionado art. 234 del RDPH, debe exigir las responsabilidades correspondientes al órgano autonómico competente.

En el siguiente enlace se sintetizan las posibles situaciones comentadas que pueden presentarse en cuanto a autorización de gestión de residuos agrarios:

Finalmente, existe un caso excepcional a todo lo mencionado anteriormente. Cuando el Organismo de cuenca ha declarado un Perímetro de Protección según el art. 173.1 del RDPH y en dicha declaración establece limitaciones para este tipo de actividades agrarias, será necesario Informe favorable del Organismo de cuenca para el otorgamiento de la autorización por parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

El art. 173.5 del RDPH establece que asimismo, podrán imponerse condicionamientos en el ámbito del perímetro a ciertas actividades o instalaciones que puedan afectar a la cantidad o a la calidad de las aguas subterráneas; dichas actividades o instalaciones se relacionarán en el documento de delimitación del perímetro y precisarán para ser autorizadas por el Organismo competente el Informe favorable del Organismo de cuenca. El art. 173.6 indica que las actividades o instalaciones a que se refiere el apartado anterior son entre otras: (…) c) Actividades agrícolas y ganaderas: depósito y distribución de fertilizantes, plaguicidas, riego con aguas residuales y granjas.