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* Los títulos de los artículos se incluyen exclusivamente para orientar al lector.
Las Partes de la presente Convención,
Reconociendo que los cambios del clima de la Tierra y sus efectos adversos son una preocupación común de toda la humanidad,
Preocupadas porque las actividades humanas han ido aumentando sustancialmente las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera, y porque ese aumento intensifica el efecto invernadero natural, lo cual dará como resultado, en promedio, un calentamiento adicional de la superficie y la atmósfera de la Tierra y puede afectar adversamente a los ecosistemas naturales y a la humanidad,
Tomando nota de que, tanto históricamente como en la actualidad, la mayor parte de las emisiones de gases de efecto invernadero del mundo, han tenido su origen en los países desarrollados, que las emisiones per cápita en los países en desarrollo son todavía relativamente reducidas y que la proporción del total de emisiones originada en esos países aumentará para permitirles satisfacer a sus necesidades sociales y de desarrollo,
Conscientes de la función y la importancia de los sumideros y los depósitos naturales de gases de efecto invernadero para los ecosistemas terrestres y marinos,
Tomando nota de que hay muchos elementos de incertidumbre en las predicciones del cambio climático, particularmente en lo que respecta a su distribución cronológica, su magnitud y sus características regionales,
Reconociendo que la naturaleza mundial del cambio climático requiere la cooperación más amplia posible de todos los países y su participación en una respuesta internacional efectiva y apropiada, de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas, sus capacidades respectivas y sus condiciones sociales y económicas,
Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972,
Recordando también que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos conforme a sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daño al medio ambiente de otros Estados ni de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional,
Reafirmando el principio de la soberanía de los Estados en la cooperación internacional para hacer frente al cambio climático,
Reconociendo que los Estados deberían promulgar leyes ambientales eficaces, que las normas, los objetivos de gestión y las prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican, y que las normas aplicadas por algunos países pueden ser inadecuadas y representar un costo económico y social injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo,
Recordando las disposiciones de la resolución 44/228 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 1989, relativa a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y las resoluciones 43/53, de 6 de diciembre de 1988, 44/207, de 22 de diciembre de 1989, 45/212, de 21 de diciembre de 1990, y 46/169, de 19 de diciembre de 1991, relativas a la protección del clima mundial para las generaciones presentes y futuras,
Recordando también las disposiciones de la resolución 44/206 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 1989, relativa a los posibles efectos adversos del ascenso del nivel del mar sobre las islas y las zonas costeras, especialmente las zonas costeras bajas, y las disposiciones pertinentes de la resolución 44/172 de la Asamblea General, de 19 de diciembre de 1989, relativa a la ejecución del Plan de Acción para combatir la desertificación,
Recordando además la Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, de 1985, y el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987, ajustado y enmendado el 29 de junio de 1990,
Tomando nota de la Declaración Ministerial de la Segunda Conferencia Mundial sobre el Clima, aprobada el 7 de noviembre de 1990,
Conscientes de la valiosa labor analítica que sobre el cambio climático llevan a cabo muchos Estados y de la importante contribución de la Organización Meteorológica Mundial, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y otros órganos, organizaciones y organismos del sistema de las Naciones Unidas, así como de otros organismos internacionales e intergubernamentales, al intercambio de los resultados de la investigación científica y a la coordinación de esa investigación,
Reconociendo que las medidas necesarias para entender el cambio climático y hacerle frente alcanzarán su máxima eficacia en los planos ambiental, social y económico si se basan en las consideraciones pertinentes de orden científico, técnico y económico y se reevalúan continuamente a la luz de los nuevos descubrimientos en la materia,
Reconociendo también que diversas medidas para hacer frente al cambio climático pueden justificarse económicamente por sí mismas y pueden ayudar también a resolver otros problemas ambientales,
Reconociendo también la necesidad de que los países desarrollados actúen de inmediato de manera flexible sobre la base de prioridades claras, como primer paso hacia estrategias de respuesta integral en los planos mundial, nacional y, cuando así se convenga, regional, que tomen en cuenta todos los gases de efecto invernadero, con la debida consideración a sus contribuciones relativas a la intensificación del efecto de invernadero,
Reconociendo además que los países de baja altitud y otros países insulares pequeños, los países con zonas costeras bajas, zonas áridas y semiáridas, o zonas expuestas a inundaciones, sequía y desertificación, y los países en desarrollo con ecosistemas montañosos frágiles, son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático,
Reconociendo las dificultades especiales de aquellos países, especialmente países en desarrollo, cuyas economías dependen particularmente de la producción, el uso y la exportación de combustibles fósiles, como consecuencia de las medidas adoptadas para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero,
Afirmando que las respuestas al cambio climático deberían coordinarse de manera integrada con el desarrollo social y económico con miras a evitar efectos adversos sobre este último, teniendo plenamente en cuenta las necesidades prioritarias legítimas de los países en desarrollo para el logro de un crecimiento económico sostenido y la erradicación de la pobreza,
Reconociendo que todos los países, especialmente los países en desarrollo, necesitan tener acceso a los recursos necesarios para lograr un desarrollo económico y social sostenible, y que los países en desarrollo, para avanzar hacia esa meta, necesitarán aumentar su consumo de energía, tomando en cuenta las posibilidades de lograr una mayor eficiencia energética y de controlar las emisiones de gases de efecto invernadero en general, entre otras cosas mediante la aplicación de nuevas tecnologías en condiciones que hagan que esa aplicación sea económica y socialmente beneficiosa,
Decididas a proteger el sistema climático para las generaciones presentes y futuras,
Han convenido en lo siguiente:
Para los efectos de la presente Convención:
1. Por "efectos adversos del cambio climático" se entiende los cambios en el medio ambiente físico o en la biota resultantes del cambio climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos.
2. Por "cambio climático" se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables.
3. Por "sistema climático" se entiende la totalidad de la atmósfera, la hidrosfera, la biosfera y la geosfera, y sus interacciones.
4. Por "emisiones" se entiende la liberación de gases de efecto invernadero o sus precursores en la atmósfera en un área y un período de tiempo especificados.
5. Por "gases de efecto invernadero" se entiende aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radiación infrarroja.
6. Por "organización regional de integración económica" se entiende una organización constituida por los Estados soberanos de una región determinada que tiene competencia respecto de los asuntos que se rigen por la presente Convención o sus protocolos y que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar y aprobar los instrumentos correspondientes, o adherirse a ellos.
7. Por "depósito" se entiende uno o más componentes del sistema climático en que está almacenado un gas de efecto invernadero o un precursor de un gas de efecto invernadero.
8. Por "sumidero" se entiende cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera.
9. Por "fuente" se entiende cualquier proceso o actividad que libera un gas de invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de invernadero en la atmósfera.
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El objetivo último de la presente Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible.
Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la
Convención y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por lo
siguiente:
1. Las Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las
generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad
con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas
capacidades. En consecuencia, las Partes que son países desarrollados deberían
tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático y sus
efectos adversos.
2. Deberían tomarse plenamente en cuenta las necesidades específicas y las
circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo,
especialmente aquellas que son particularmente vulnerables a los efectos
adversos del cambio climático, y las de aquellas Partes, especialmente las
Partes que son países en desarrollo, que tendrían que soportar una carga
anormal o desproporcionada en virtud de la Convención.
3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o
reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos
adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería
utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer
tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente
al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de
asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas
y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser
integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de
gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los
esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en
cooperación entre las Partes interesadas.
4. Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberían promoverlo.
Las políticas y medidas para proteger el sistema climático contra el cambio
inducido por el ser humano deberían ser apropiadas para las condiciones
específicas de cada una de las Partes y estar integradas en los programas
nacionales de desarrollo, tomando en cuenta que el crecimiento económico es
esencial para la adopción de medidas encaminadas a hacer frente al cambio
climático.
5. Las Partes deberían cooperar en la promoción de un sistema económico
internacional abierto y propicio que condujera al crecimiento económico y
desarrollo sostenibles de todas las Partes, particularmente de las Partes que
son países en desarrollo, permitiéndoles de ese modo hacer frente en mejor
forma a los problemas del cambio climático. Las medidas adoptadas para combatir
el cambio climático, incluidas las unilaterales, no deberían constituir un
medio de discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción
encubierta al comercio internacional.
1. Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero
diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y
regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias,
deberán:
a) Elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a la Conferencia
de las Partes, de conformidad con el artículo 12, inventarios nacionales de las
emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de
todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal, utilizando metodologías comparables que habrán de ser acordadas por
la Conferencia de las Partes;
b) Formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales
y, según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el
cambio climático, tomando en cuenta las emisiones antropógenas por las fuentes
y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal, y medidas para facilitar la
adaptación adecuada al cambio climático;
c) Promover y apoyar con su cooperación el desarrollo, la aplicación y la
difusión, incluida la transferencia, de tecnologías, prácticas y procesos que
controlen, reduzcan o prevengan las emisiones antropógenas de gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en todos los sectores
pertinentes, entre ellos la energía, el transporte, la industria, la
agricultura, la silvicultura y la gestión de desechos;
d) Promover la gestión sostenible y promover y apoyar con su cooperación la
conservación y el reforzamiento, según proceda, de los sumideros y depósitos de
todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los océanos, así como otros
ecosistemas terrestres, costeros y marinos;
e) Cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos del cambio
climático; desarrollar y elaborar planes apropiados e integrados para la
ordenación de las zonas costeras, los recursos hídricos y la agricultura, y
para la protección y rehabilitación de las zonas, particularmente de Africa,
afectadas por la sequía y la desertificación, así como por las
inundaciones;
f) Tener en cuenta, en la medida de lo posible, las consideraciones relativas
al cambio climático en sus políticas y medidas sociales, económicas y
ambientales pertinentes y emplear métodos apropiados, por ejemplo evaluaciones
del impacto, formulados y determinados a nivel nacional, con miras a reducir al
mínimo los efectos adversos en la economía, la salud pública y la calidad del
medio ambiente, de los proyectos o medidas emprendidos por las Partes para
mitigar el cambio climático o adaptarse a él;
g) Promover y apoyar con su cooperación la investigación científica,
tecnológica, técnica, socioeconómica y de otra índole, la observación
sistemática y el establecimiento de archivos de datos relativos al sistema
climático, con el propósito de facilitar la comprensión de las causas, los
efectos, la magnitud y la distribución cronológica del cambio climático, y de
las consecuencias económicas y sociales de las distintas estrategias de
respuesta y de reducir o eliminar los elementos de incertidumbre que aún
subsisten al respecto;
h) Promover y apoyar con su cooperación el intercambio pleno, abierto y
oportuno de la información pertinente de orden científico, tecnológico,
técnico, socioeconómico y jurídico sobre el sistema climático y el cambio
climático, y sobre las consecuencias económicas y sociales de las distintas
estrategias de respuesta;
i) Promover y apoyar con su cooperación la educación, la capacitación y la
sensibilización del público respecto del cambio climático y estimular la
participación más amplia posible en ese proceso, incluida la de las
organizaciones no gubernamentales;
j) Comunicar a la Conferencia de las Partes la información relativa a la
aplicación, de conformidad con el artículo 12.
2. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes incluidas en el
anexo I se comprometen específicamente a lo que se estipula a
continuación:
a) Cada una de esas Partes adoptará políticas nacionales y tomará las medidas
correspondientes de mitigación del cambio climático, limitando sus emisiones
antropógenas de gases de efecto invernadero y protegiendo y mejorando sus
sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero. Esas políticas y medidas
demostrarán que los países desarrollados están tomando la iniciativa en lo que
respecta a modificar las tendencias a más largo plazo de las emisiones
antropógenas de manera acorde con el objetivo de la presente Convención,
reconociendo que el regreso antes de fines del decenio actual a los niveles
anteriores de emisiones antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal contribuiría a
tal modificación, y tomando en cuenta las diferencias de puntos de partida y
enfoques, estructuras económicas y bases de recursos de esas Partes, la
necesidad de mantener un crecimiento económico fuerte y sostenible, las
tecnologías disponibles y otras circunstancias individuales, así como la
necesidad de que cada una de esas Partes contribuya de manera equitativa y
apropiada a la acción mundial para el logro de ese objetivo. Esas Partes podrán
aplicar tales políticas y medidas conjuntamente con otras Partes y podrán
ayudar a otras Partes a contribuir al objetivo de la Convención y, en
particular, al objetivo de este inciso;
1/ Ello incluye las políticas y medidas adoptadas por las organizaciones
regionales de integración económica.
b) A fin de promover el avance hacia ese fin, cada una de esas Partes
presentará, con arreglo al artículo 12, dentro de los seis meses siguientes a
la entrada en vigor de la Convención para esa Parte y periódicamente de allí en
adelante, información detallada acerca de las políticas y medidas a que se hace
referencia en el inciso a) así como acerca de las proyecciones resultantes con
respecto a las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los
sumideros de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal para el período a que se hace referencia en el inciso a), con el fin
de volver individual o conjuntamente a los niveles de 1990 de esas emisiones
antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes
examinará esa información en su primer período de sesiones y de allí en
adelante en forma periódica, de conformidad con el artículo 7;
c) Para calcular las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros
de gases de efecto invernadero a los fines del inciso b), se tomarán en cuenta
los conocimientos científicos más exactos de que se disponga, entre ellos, los
relativos a la capacidad efectiva de los sumideros y a la respectiva
contribución de esos gases al cambio climático. La Conferencia de las Partes
examinará y acordará las metodologías que se habrán de utilizar para esos
cálculos en su primer período de sesiones y regularmente de allí en
adelante;
d) La Conferencia de las Partes examinará, en su primer período de sesiones,
los incisos a) y b) para determinar si son adecuados. Ese examen se llevará a
cabo a la luz de las informaciones y evaluaciones científicas más exactas de
que se disponga sobre el cambio climático y sus repercusiones, así como de la
información técnica, social y económica pertinente. Sobre la base de ese
examen, la Conferencia de las Partes adoptará medidas apropiadas, que podrán
consistir en la aprobación de enmiendas a los compromisos estipulados en los
incisos a) y b). La Conferencia de las Partes, en su primer período de
sesiones, también adoptará decisiones sobre criterios para la aplicación
conjunta indicada en el inciso a). Se realizará un segundo examen de los
incisos a) y b) a más tardar el 31 de diciembre de 1998, y luego otros a
intervalos regulares determinados por la Conferencia de las Partes, hasta que
se alcance el objetivo de la presente Convención;
e) Cada una de esas Partes:
i) Coordinará con las demás partes indicadas, según proceda, los
correspondientes instrumentos económicos y administrativos elaborados para
conseguir el objetivo de la Convención; e
ii) Identificará y revisará periódicamente aquellas políticas y prácticas
propias que alienten a realizar actividades que produzcan niveles de emisiones
antropógenas de gases de efecto invernadero, no controlados por el Protocolo de
Montreal, mayores de los que normalmente se producirían;
f) La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar el 31 de diciembre de
1998, la información disponible con miras a adoptar decisiones respecto de las
enmiendas que corresponda introducir en la lista de los anexos I y II, con
aprobación de la Parte interesada;
g) Cualquiera de las Partes no incluidas en el anexo I podrá, en su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento de
allí en adelante, notificar al Depositario su intención de obligarse en virtud
de los incisos a) y b) supra. El Depositario informará de la notificación a los
demás signatarios y Partes.
3. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrollado que
figuran en el anexo II, proporcionarán recursos financieros nuevos y
adicionales para cubrir la totalidad de los gastos convenidos que efectúen las
Partes que son países en desarrollo para cumplir sus obligaciones en virtud del
párrafo 1 del artículo 12. También proporcionarán los recursos financieros,
entre ellos, recursos para la transferencia de tecnología, que las Partes que
son países en desarrollo necesiten para satisfacer la totalidad de los gastos
adicionales convenidos resultantes de la aplicación de las medidas establecidas
en el párrafo 1 de este artículo y que se hayan acordado entre una Parte que es
país en desarrollo y la entidad internacional o las entidades internacionales a
que se refiere el artículo 11, de conformidad con ese artículo. Al llevar a la
práctica esos compromisos, se tomará en cuenta la necesidad de que la corriente
de fondos sea adecuada y previsible, y la importancia de que la carga se
distribuya adecuadamente entre las Partes que son países desarrollados.
4. Las Partes que son países desarrollados, y las demás Partes desarrolladas
que figuran en el anexo II, también ayudarán a las Partes que son países en
desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio
climático a hacer frente a los costos que entrañe su adaptación a esos efectos
adversos.
5. Las Partes que son países en desarrollo y las demás Partes desarrolladas que
figuran en el anexo II tomarán todas las medidas posibles para promover,
facilitar y financiar, según proceda, la transferencia de tecnologías y
conocimientos prácticos ambientalmente sanos, o el acceso a ellos, a otras
Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo, a fin de que
puedan aplicar las disposiciones de la Convención. En este proceso, las Partes
que son países desarrollados apoyarán el desarrollo y el mejoramiento de las
capacidades y tecnologías endógenas de las Partes que son países en desarrollo.
Otras Partes y organizaciones que estén en condiciones de hacerlo podrán
también contribuir a facilitar la transferencia de dichas tecnologías.
6. En el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del párrafo 2 la
Conferencia de las Partes otorgará cierto grado de flexibilidad a las Partes
incluidas en el anexo I que están en proceso de transición a una economía de
mercado, a fin de aumentar la capacidad de esas Partes de hacer frente al
cambio climático, incluso en relación con el nivel histórico de emisiones
antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal tomado como referencia.
7. La medida en que las Partes que son países en desarrollo lleven a la
práctica efectivamente sus compromisos en virtud de la Convención dependerá de
la manera en que las Partes que son países desarrollados lleven a la práctica
efectivamente sus compromisos relativos a los recursos financieros y la
transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta que el desarrollo
económico y social y la erradicación de la pobreza son las prioridades primeras
y esenciales de las Partes que son países en desarrollo.
8. Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere este artículo, las
Partes estudiarán a fondo las medidas que sea necesario tomar en virtud de la
Convención, inclusive medidas relacionadas con la financiación, los seguros y
la transferencia de tecnología, para atender a las necesidades y preocupaciones
específicas de las Partes que son países en desarrollo derivadas de los efectos
adversos del cambio climático o del impacto de la aplicación de medidas de
respuesta, en especial de los países siguientes:
a) Los países insulares pequeños;
b) Los países con zonas costeras bajas;
c) Los países con zonas áridas y semiáridas, zonas con cobertura forestal y
zonas expuestas al deterioro forestal;
d) Los países con zonas propensas a los desastres naturales;
e) Los países con zonas expuestas a la sequía y a la desertificación;
f) Los países con zonas de alta contaminación atmosférica urbana;
g) Los países con zonas de ecosistemas frágiles, incluidos los ecosistemas
montañosos;
h) Los países cuyas economías dependen en gran medida de los ingresos generados
por la producción, el procesamiento y la exportación de combustibles fósiles y
productos asociados de energía intensiva, o de su consumo;
i) Los países sin litoral y los países de tránsito.
Además, la Conferencia de las Partes puede tomar las medidas que proceda en
relación con este párrafo.
9. Las Partes tomarán plenamente en cuenta las necesidades específicas y las
situaciones especiales de los países menos adelantados al adoptar medidas con
respecto a la financiación y a la transferencia de tecnología.
10. Al llevar a la práctica los compromisos dimanantes de la Convención, las
Partes tomarán en cuenta, de conformidad con el artículo 10, la situación de
las Partes, en especial las Partes que son países en desarrollo, cuyas
economías sean vulnerables a los efectos adversos de las medidas de respuesta a
los cambios climáticos. Ello se aplica en especial a las Partes cuyas economías
dependan en gran medida de los ingresos generados por la producción, el
procesamiento y la exportación de combustibles fósiles y productos asociados de
energía intensiva, o de su consumo, o del uso de combustibles fósiles cuya
sustitución les ocasione serias dificultades.
Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso g) del
párrafo 1 del artículo 4 las Partes:
a) Apoyarán y desarrollarán aún más, según proceda, los programas y redes u
organizaciones internacionales e intergubernamentales, que tengan por objeto
definir, realizar, evaluar o financiar actividades de investigación,
recopilación de datos y observación sistemática, tomando en cuenta la necesidad
de minimizar la duplicación de esfuerzos;
b) Apoyarán los esfuerzos internacionales e intergubernamentales para reforzar
la observación sistemática y la capacidad y los medios nacionales de
investigación científica y técnica, particularmente en los países en
desarrollo, y para promover el acceso a los datos obtenidos de zonas situadas
fuera de la jurisdicción nacional, así como el intercambio y el análisis de
esos datos; y
c) Tomarán en cuenta las necesidades y preocupaciones particulares de los
países en desarrollo y cooperarán con el fin de mejorar sus medios y
capacidades endógenas para participar en los esfuerzos a que se hace referencia
en los apartados a) y b).
Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso i) del
párrafo 1 del artículo 4 las Partes:
a) Promoverán y facilitarán, en el plano nacional y, según proceda, en los
planos subregional y regional, de conformidad con las leyes y reglamentos
nacionales y según su capacidad respectiva:
i) La elaboración y aplicación de programas de educación y sensibilización del
público sobre el cambio climático y sus efectos;
ii) El acceso del público a la información sobre el cambio climático y sus
efectos;
iii) La participación del público en el estudio del cambio climático y sus
efectos y en la elaboración de las respuestas adecuadas; y
iv) La formación de personal científico, técnico y directivo;
b) Cooperarán, en el plano internacional, y, según proceda, por intermedio de
organismos existentes, en las actividades siguientes, y las promoverán:
i) La preparación y el intercambio de material educativo y material destinado a
sensibilizar al público sobre el cambio climático y sus efectos; y
ii) La elaboración y aplicación de programas de educación y formación, incluido
el fortalecimiento de las instituciones nacionales y el intercambio o la
adscripción de personal encargado de formar expertos en esta esfera, en
particular para países en desarrollo.
1. Se establece por la presente una Conferencia de las Partes.
2. La Conferencia de las Partes, en su calidad de órgano supremo de la presente
Convención, examinará regularmente la aplicación de la Convención y de todo
instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes y, conforme
a su mandato, tomara las decisiones necesarias para promover la aplicación
eficaz de la Convención. Con ese fin:
a) Examinará periódicamente las obligaciones de las Partes y los arreglos
institucionales establecidos en virtud de la presente Convención, a la luz del
objetivo de la Convención, de la experiencia obtenida de su aplicación y de la
evolución de los conocimientos científicos y técnicos;
b) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas
adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus efectos,
teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades
diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la
Convención;
c) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de las medidas
adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus efectos,
tomando en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades de las
Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la Convención;
d) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo y las disposiciones de
la Convención, el desarrollo y el perfeccionamiento periódico de metodologías
comparables que acordará la Conferencia de las Partes, entre otras cosas, con
el objeto de preparar inventarios de las emisiones de gases de efecto
invernadero por las fuentes y su absorción por los sumideros, y de evaluar la
eficacia de las medidas adoptadas para limitar las emisiones y fomentar la
absorción de esos gases;
e) Evaluará, sobre la base de toda la información que se le proporcione de
conformidad con las disposiciones de la Convención, la aplicación de la
Convención por las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas en
virtud de la Convención, en particular los efectos ambientales, económicos y
sociales, así como su efecto acumulativo y la medida en que se avanza hacia el
logro del objetivo de la Convención;
f) Examinará y aprobará informes periódicos sobre la aplicación de la
Convención y dispondrá su publicación;
g) Hará recomendaciones sobre toda cuestión necesaria para la aplicación de la
Convención;
h) Procurará movilizar recursos financieros de conformidad con los párrafos 3,
4 y 5 del artículo 4, y con el artículo 11;
i) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la
aplicación de la Convención;
j) Examinará los informes presentados por sus órganos subsidiarios y
proporcionará directrices a esos órganos;
k) Acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y reglamento financiero,
así como los de los órganos subsidiarios;
l) Solicitará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación de las
organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales y no
gubernamentales competentes y utilizará la información que éstos le
proporcionen; y
m) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para alcanzar el
objetivo de la Convención, así como todas las otras funciones que se le
encomiendan en la Convención.
3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, aprobará su
propio reglamento y los de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de
la Convención, que incluirán procedimientos para la adopción de decisiones
sobre asuntos a los que no se apliquen los procedimientos de adopción de
decisiones estipulados en la Convención. Esos procedimientos podrán especificar
la mayoría necesaria para la adopción de ciertas decisiones.
4. El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes será convocado
por la secretaría provisional mencionada en el artículo 21 y tendrá lugar a más
tardar un año después de la entrada en vigor de la Convención. Posteriormente,
los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se
celebrarán anualmente, a menos que la Conferencia decida otra cosa.
5. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se
celebrarán cada vez que la Conferencia lo considere necesario, o cuando una de
las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido a las Partes la
solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
6. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro o todo
observador de esas organizaciones que no sean Partes en la Convención, podrán
estar representados en los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes
como observadores. Todo otro organismo u órgano, sea nacional o internacional,
gubernamental o no gubernamental, competente en los asuntos abarcados por la
Convención y que haya informado a la secretaría de su deseo de estar
representado en un período de sesiones de la Conferencia de las Partes como
observador, podrá ser admitido en esa calidad, a menos que se oponga un tercio
de las Partes presentes. La admisión y participación de los observadores se
regirá por el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
1. Se establece por la presente una secretaría.
2. Las funciones de la secretaría serán las siguientes:
a) Organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y de los
órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención y prestarles los
servicios necesarios;
b) Reunir y transmitir los informes que se le presenten;
c) Prestar asistencia a las Partes, en particular a las Partes que son países
en desarrollo, a solicitud de ellas, en la reunión y transmisión de la
información necesaria de conformidad con las disposiciones de la
Convención;
d) Preparar informes sobre sus actividades y presentarlos a la Conferencia de
las Partes;
e) Asegurar la coordinación necesaria con las secretarías de los demás órganos
internacionales pertinentes;
f) Hacer los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios para
el cumplimiento eficaz de sus funciones, bajo la dirección general de la
Conferencia de las Partes; y
g) Desempeñar las demás funciones de secretaría especificadas en la Convención
y en cualquiera de sus protocolos, y todas las demás funciones que determine la
Conferencia de las Partes.
3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, designará
una secretaría permanente y adoptará las medidas necesarias para su
funcionamiento.
1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de asesoramiento
científico y tecnológico encargado de proporcionar a la Conferencia de las
Partes y, según proceda, a sus demás órganos subsidiarios, información y
asesoramiento oportunos sobre los aspectos científicos y tecnológicos
relacionados con la Convención. Este órgano estará abierto a la participación
de todas las Partes y será multidisciplinario. Estará integrado por
representantes de los gobiernos con competencia en la esfera de especialización
pertinente. Presentará regularmente informes a la Conferencia de las Partes
sobre todos los aspectos de su labor.
2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y apoyándose en los
órganos internacionales competentes existentes, este órgano:
a) Proporcionará evaluaciones del estado de los conocimientos científicos
relacionados con el cambio climático y sus efectos;
b) Preparará evaluaciones científicas sobre los efectos de las medidas
adoptadas para la aplicación de la Convención;
c) Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados que sean
innovadores, eficientes y más avanzados y prestará asesoramiento sobre las
formas de promover el desarrollo o de transferir dichas tecnologías;
d) Prestará asesoramiento sobre programas científicos, sobre cooperación
internacional relativa a la investigación y la evolución del cambio climático,
así como sobre medios de apoyar el desarrollo de las capacidades endógenas de
los países en desarrollo; y
e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico y metodológico
que la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios le planteen.
3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones y el
mandato de este órgano.
1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de ejecución encargado
de ayudar a la Conferencia de las Partes en la evaluación y el examen del
cumplimiento efectivo de la Convención. Este órgano estará abierto a la
participación de todas las Partes y estará integrado por representantes
gubernamentales que sean expertos en cuestiones relacionadas con el cambio
climático. Presentará regularmente informes a la Conferencia de las Partes
sobre todos los aspectos de su labor.
2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, este órgano:
a) Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 12, a fin de evaluar en su conjunto los efectos agregados de las
medidas adoptadas por las Partes a la luz de las evaluaciones científicas más
recientes relativas al cambio climático;
b) Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 12, a fin de ayudar a la Conferencia de las Partes en la realización
de los exámenes estipulados en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4;
y
c) Ayudará a la Conferencia de las Partes, según proceda, en la preparación y
aplicación de sus decisiones.
1. Por la presente se define un mecanismo para el suministro de recursos
financieros a título de subvención o en condiciones de favor para, entre otras
cosas, la transferencia de tecnología. Ese mecanismo funcionará bajo la
dirección de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a esa Conferencia,
la cual decidirá sus políticas, las prioridades de sus programas y los
criterios de aceptabilidad en relación con la presente Convención. Su
funcionamiento será encomendado a una o más entidades internacionales
existentes.
2. El mecanismo financiero tendrá una representación equitativa y equilibrada
de todas las Partes en el marco de un sistema de dirección transparente.
3. La Conferencia de las Partes y la entidad o entidades a que se encomiende el
funcionamiento del mecanismo financiero convendrán en los arreglos destinados a
dar efecto a los párrafos precedentes, entre los que se incluirán los
siguientes:
a) Modalidades para asegurar que los proyectos financiados para hacer frente al
cambio climático estén de acuerdo con las políticas, las prioridades de los
programas y los criterios de aceptabilidad establecidos por la Conferencia de
las Partes;
b) Modalidades mediante las cuales una determinada decisión de financiación
puede ser reconsiderada a la luz de esas políticas, prioridades de los
programas y criterios de aceptabilidad;
c) La presentación por la entidad o entidades de informes periódicos a la
Conferencia de las Partes sobre sus operaciones de financiación, en forma
compatible con el requisito de rendición de cuentas enunciado en el párrafo 1;
y
d) La determinación en forma previsible e identificable del monto de la
financiación necesaria y disponible para la aplicación de la presente
Convención y las condiciones con arreglo a las cuales se revisará
periódicamente ese monto.
4. La Conferencia de las Partes hará en su primer período de sesiones arreglos
para aplicar las disposiciones precedentes, examinando y tomando en cuenta los
arreglos provisionales a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo
21, y decidirá si se han de mantener esos arreglos provisionales. Dentro de los
cuatro años siguientes, la Conferencia de las Partes examinará el mecanismo
financiero y adoptará las medidas apropiadas.
5. Las Partes que son países desarrollados podrán también proporcionar, y las
Partes que sean países en desarrollo podrán utilizar, recursos financieros
relacionados con la aplicación de la presente Convención por conductos
bilaterales, regionales y otros conductos multilaterales.
1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 4, cada una de las Partes
transmitirá a la Conferencia de las Partes, por conducto de la secretaría, los
siguientes elementos de información:
a) Un inventario nacional, en la medida que lo permitan sus posibilidades, de
las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de
todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal, utilizando metodologías comparables que promoverá y aprobará la
Conferencia de las Partes;
b) Una descripción general de las medidas que ha adoptado o prevé adoptar para
aplicar la Convención; y
c) Cualquier otra información que la Parte considere pertinente para el logro
del objetivo de la Convención y apta para ser incluida en su comunicación, con
inclusión de, si fuese factible, datos pertinentes para el cálculo de las
tendencias de las emisiones mundiales.
2. Cada una de las Partes que son países desarrollados y cada una de las demás
Partes comprendidas en el anexo I incluirá en su comunicación los siguientes
elementos de información:
a) Una descripción detallada de las políticas y medidas que haya adoptado para
llevar a la práctica su compromiso con arreglo a los incisos a) y b) del
párrafo 2 del artículo 4;
b) Una estimación concreta de los efectos que tendrán las políticas y medidas a
que se hace referencia en el apartado a) sobre las emisiones antropógenas por
sus fuentes y la absorción por sus sumideros de gases de efecto invernadero
durante el período a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 2 del
artículo 4.
3. Además, cada una de las Partes que sea un país desarrollado y cada una de
las demás Partes desarrolladas comprendidas en el anexo II incluirán detalles
de las medidas adoptadas de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 del artículo
4.
4. Las Partes que son países en desarrollo podrán proponer voluntariamente
proyectos para financiación, precisando las tecnologías, los materiales, el
equipo, las técnicas o las prácticas que se necesitarían para ejecutar esos
proyectos, e incluyendo, de ser posible, una estimación de todos los costos
adicionales, de las reducciones de las emisiones y del incremento de la
absorción de gases de efecto invernadero, así como una estimación de los
beneficios consiguientes.
5. Cada una de las Partes que sea un país en desarrollo y cada una de las demás
Partes incluidas en el anexo I presentarán una comunicación inicial dentro de
los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Convención respecto de
esa Parte. Cada una de las demás Partes que no figure en esa lista presentará
una comunicación inicial dentro del plazo de tres años contados desde que entre
en vigor la Convención respecto de esa Parte o que se disponga de recursos
financieros de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4. Las Partes que
pertenezcan al grupo de los países menos adelantados podrán presentar la
comunicación inicial a su discreción. La Conferencia de las Partes determinará
la frecuencia de las comunicaciones posteriores de todas las Partes, teniendo
en cuenta los distintos plazos fijados en este párrafo.
6. La información presentada por las Partes con arreglo a este artículo será
transmitida por la secretaría, lo antes posible, a la Conferencia de las Partes
y a los órganos subsidiarios correspondientes. De ser necesario, la Conferencia
de las Partes podrá examinar nuevamente los procedimientos de comunicación de
la información.
7. A partir de su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes
tomará disposiciones para facilitar asistencia técnica y financiera a las
Partes que son países en desarrollo, a petición de ellas, a efectos de
recopilar y presentar información con arreglo a este artículo, así como de
determinar las necesidades técnicas y financieras asociadas con los proyectos
propuestos y las medidas de respuesta en virtud del artículo 4. Esa asistencia
podrá ser proporcionada por otras Partes, por organizaciones internacionales
competentes y por la secretaría, según proceda.
8. Cualquier grupo de Partes podrá, con sujeción a las directrices que adopte
la Conferencia de las Partes y a la notificación previa a la Conferencia de las
Partes, presentar una comunicación conjunta en cumplimiento de las obligaciones
que le incumben en virtud de este artículo, siempre que esa comunicación
incluya información sobre el cumplimiento por cada una de esas Partes de sus
obligaciones individuales con arreglo a la presente Convención.
9. La información que reciba la secretaría y que esté catalogada como
confidencial por la Parte que la presenta, de conformidad con criterios que
establecerá la Conferencia de las Partes, será compilada por la secretaría de
manera que se proteja su carácter confidencial, antes de ponerla a disposición
de alguno de los órganos que participen en la transmisión y el examen de la
información.
10. Con sujeción al párrafo 9, y sin perjuicio de la facultad de cualquiera de
las Partes de hacer pública su comunicación en cualquier momento, la secretaría
hará públicas las comunicaciones de las Partes con arreglo a este artículo en
el momento en que sean presentadas a la Conferencia de las Partes.
En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes considerará el establecimiento de un mecanismo consultivo multilateral, al que podrán recurrir las Partes, si así lo solicitan, para la resolución de cuestiones relacionadas con la aplicación de la Convención.
1. En caso de controversia entre dos o más Partes sobre la interpretación o
la aplicación de la Convención, las Partes interesadas tratarán de solucionarla
mediante la negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o al adherirse a ella, o en
cualquier momento a partir de entonces, cualquier Parte que no sea una
organización regional de integración económica podrá declarar en un instrumento
escrito presentado al Depositario que reconoce como obligatorio ipso facto y
sin acuerdo especial, con respecto a cualquier controversia relativa a la
interpretación o la aplicación de la Convención, y en relación con cualquier
Parte que acepte la misma obligación:
a) El sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia;
o
b) El arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las
Partes establecerá, en cuanto resulte factible, en un anexo sobre el
arbitraje.
Una Parte que sea una organización regional de integración económica podrá
hacer una declaración con efecto similar en relación con el arbitraje de
conformidad con los procedimientos mencionados en el inciso b).
3. Toda declaración formulada en virtud del párrafo 2 de este artículo seguirá
en vigor hasta su expiración de conformidad con lo previsto en ella o hasta que
hayan transcurrido tres meses desde que se entregó al Depositario la
notificación por escrito de su revocación.
4. Toda nueva declaración, toda notificación de revocación o la expiración de
la declaración no afectará de modo alguno los procedimientos pendientes ante la
Corte Internacional de Justicia o ante el tribunal de arbitraje, a menos que
las Partes en la controversia convengan en otra cosa.
5. Con sujeción a la aplicación del párrafo 2, si, transcurridos 12 meses desde
la notificación por una Parte a otra de la existencia de una controversia entre
ellas, las Partes interesadas no han podido solucionar su controversia por los
medios mencionados en el párrafo 1, la controversia se someterá, a petición de
cualquiera de las partes en ella, a conciliación.
6. A petición de una de las partes en la controversia, se creará una comisión
de conciliación, que estará compuesta por un número igual de miembros nombrados
por cada parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por los
miembros nombrados por cada parte. La Comisión formulará una recomendación que
las partes considerarán de buena fe.
7. En cuanto resulte factible, la Conferencia de las Partes establecerá
procedimientos adicionales relativos a la conciliación en un anexo sobre la
conciliación.
8. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todo instrumento
jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, a menos que se
disponga otra cosa en el instrumento.
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención.
2. Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse en un período ordinario de
sesiones de la Conferencia de las Partes. La secretaría deberá comunicar a las
Partes el texto del proyecto de enmienda al menos seis meses antes de la
reunión en la que se proponga la aprobación. La secretaría comunicará asimismo
los proyectos de enmienda a los signatarios de la Convención y, a título
informativo, al Depositario.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso
sobre cualquier proyecto de enmienda a la Convención. Si se agotan todas las
posibilidades de obtener el consenso, sin llegar a un acuerdo, la enmienda será
aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes
presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará la enmienda
aprobada al Depositario, el cual la hará llegar a todas las Partes para su
aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se entregarán al
Depositario. Las enmiendas aprobadas de conformidad con el párrafo 3 de este
artículo entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, al
nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido
instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes en la
Convención.
5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo día
contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario el instrumento de
aceptación de las enmiendas.
6. Para los fines de este artículo, por "Partes presentes y votantes"
se entiende las Partes presentes que emitan un voto afirmativo o negativo.
1. Los anexos de la Convención formarán parte integrante de ésta y, salvo
que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención
constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) del párrafos 2 y el párrafo 7 del
artículo 14, en los anexos sólo se podrán incluir listas, formularios y
cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos,
de procedimiento o administrativos.
2. Los anexos de la Convención se propondrán y aprobarán de conformidad con el
procedimiento establecido en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 15.
3. Todo anexo que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo anterior entrará en vigor para todas las Partes en la Convención seis
meses después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes su
aprobación, con excepción de las Partes que hubieran notificado por escrito al
Depositario, dentro de ese período, su no aceptación del anexo. El anexo
entrará en vigor para las Partes que hayan retirado su notificación de no
aceptación, al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya
recibido el retiro de la notificación.
4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendas a los anexos de la
Convención se regirán por el mismo procedimiento aplicable a la propuesta,
aprobación y entrada en vigor de los anexos de la Convención, de conformidad
con los párrafos 2 y 3 de este artículo.
5. Si para aprobar un anexo, o una enmienda a un anexo, fuera necesario
enmendar la Convención, el anexo o la enmienda a un anexo no entrarán en vigor
hasta que la enmienda a la Convención entre en vigor.
1. La Conferencia de las Partes podrá, en cualquier período ordinario de
sesiones, aprobar protocolos de la Convención.
2. La secretaría comunicará a las Partes el texto de todo proyecto de protocolo
por lo menos seis meses antes de la celebración de ese período de
sesiones.
3. Las condiciones para la entrada en vigor del protocolo serán establecidas
por ese instrumento.
4. Sólo las Partes en la Convención podrán ser Partes en un protocolo.
5. Sólo las Partes en un protocolo podrán adoptar decisiones de conformidad con
ese protocolo.
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada Parte en la
Convención tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su
competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al
número de sus Estados miembros que sean Partes en la Convención. Esas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados
miembros ejerce el suyo, y viceversa.
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario de la Convención y de los protocolos aprobados de conformidad con el artículo 17.
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de un organismo especializado o que sean partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de las organizaciones regionales de integración económica en Río de Janeiro, durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 20 de junio de 1992 al 19 de junio de 1993.
1. Las funciones de secretaría a que se hace referencia en el artículo 8
serán desempeñadas a título provisional, hasta que la Conferencia de las Partes
termine su primer período de sesiones, por la secretaría establecida por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/212, de 21 de
diciembre de 1990.
2. El jefe de la secretaría provisional a que se hace referencia en el párrafo
1 cooperará estrechamente con el Grupo intergubernamental sobre cambios
climáticos a fin de asegurar que el Grupo pueda satisfacer la necesidad de
asesoramiento científico y técnico objetivo. Podrá consultarse también a otros
organismos científicos competentes.
3. El Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones Unidas
para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y
el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la entidad
internacional encargada a título provisional del funcionamiento del mecanismo
financiero a que se hace referencia en el artículo 11. A este respecto, debería
reestructurarse adecuadamente el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, y dar
carácter universal a su composición, para permitirle cumplir los requisitos del
artículo 11.
1. La Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión de los Estados y de las organizaciones regionales de integración
económica. Quedará abierta a la adhesión a partir del día siguiente a aquél en
que la Convención quede cerrada a la firma. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del
Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser
Partes en la Convención sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán
sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud de la Convención.
En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados miembros que sean
Partes en la Convención, la organización y sus Estados miembros determinarán su
respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que les
incumban en virtud de la Convención. En esos casos, la organización y los
Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por la
Convención.
3. Las organizaciones regionales de integración económica expresarán en sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance de
su competencia con respecto a cuestiones regidas por la Convención. Esas
organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación sustancial en el
alcance de su competencia al Depositario, el cual a su vez la comunicará a las
Partes.
1. La Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha
en que se haya depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a ella una vez
depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, la Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la
fecha en que el Estado o la organización haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, el instrumento que
deposite una organización regional de integración económica no contará además
de los que hayan depositado los Estados miembros de la organización.
No se podrán formular reservas a la Convención.
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención, previa
notificación por escrito al Depositario, en cualquier momento después de que
hayan transcurrido tres años a partir de la fecha en que la Convención haya
entrado en vigor respecto de esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que
el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente,
en la fecha que se indique en la notificación.
3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo los
protocolos en que sea Parte.
El original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a
esos efectos, han firmado la presente Convención.
HECHA en Nueva York el nueve de mayo de mil novecientos noventa y
dos.
Alemania
Australia
Austria
Belarús a/
Bélgica
Bulgaria a/
Canadá
Comunidad Europea
Checoslovaquia a/
Dinamarca
España
Estados Unidos de América
Estonia a/
Federación de Rusia a/
Finlandia
Francia
Grecia
Hungría a/
Irlanda
Islandia
Italia
Japón
Letonia a/
Lituania a/
Luxemburgo
Noruega
Nueva Zelandia
Países Bajos
Polonia a/
Portugal
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Rumania a/
Suecia
Suiza
Turquía
Ucrania a/
a/ Países que están en proceso de transición a una economía de
mercado.
Alemania
Australia
Austria
Bélgica
Canadá
Comunidad Europea
Dinamarca
España
Estados Unidos de América
Finlandia
Francia
Grecia
Irlanda
Islandia
Italia
Japón
Luxemburgo
Noruega
Nueva Zelandia
Países Bajos
Portugal
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Suecia
Suiza
Turquía