Brexit y Comercio de derechos de emisión y gases fluorados

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¿Qué consecuencias tiene en el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión Europea (RCDE UE) el Brexit?

A partir del 1 de enero de 2021:

  • Las instalaciones localizadas en Reino Unido dejan de formar parte del RCDE UE y, por tanto, de estar sujetas al cumplimiento de las obligaciones propias del RCDE UE. No obstante, deben completar durante los primeros meses de 2021 las obligaciones propias del ciclo de cumplimiento correspondiente al año 2020: notificación de las emisiones y entrega de derechos de emisión.

  • Los vuelos de los operadores aéreos que se realicen entre Reino Unido y cualquier aeródromo situado en Estados del Espacio Económico Europeo no están incluidos en el ámbito de aplicación reducido de la Directiva ETS, por lo que estos no deben notificar las emisiones correspondientes a los vuelos operados entre Reino Unido y los aeródromos situados en los Estados del Espacio Económico Europeo. Por lo que se refiere a los operadores aéreos que gestionaba Reino Unido en el ámbito del RCDE UE, estos serán reatribuidos a otros Estados de la Unión, por lo que deben notificar a su nuevo Estado gestor las emisiones correspondientes a los vuelos incluidos en el RCDE UE (vuelos con origen y destino en Estados del Espacio Económico Europeo exclusivamente). La Comisión Europea actualizará a tal fin la lista de operadores aéreos del Reglamento CE Nº748/2009, de la Comisión de 5 de agosto de 2009, sobre la lista de operadores de aeronaves que han realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE el 1 de enero de 2006. No obstante lo anterior, debe completarse durante los primeros meses de 2021 las obligaciones propias del ciclo de cumplimiento correspondiente al año 2020: notificación de las emisiones y entrega de derechos de emisión.

De conformidad con el Reglamento de ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, así como del Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia de mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93, los organismos de verificación deben estar establecidos en el la Unión Europea, y acreditados por el organismo de acreditación nacional del Estado Miembro en la que se haya establecido.

  • En consecuencia, no se admiten los informes de verificación de emisiones o de nivel de actividad realizados por organismos de verificación acreditados por el organismo de acreditación nacional de Reino Unido (UKAS).

  • La asignación y las subastas de derechos de emisión del RCDE UE en Reino Unido dejan de realizarse.

  • Reino Unido deja de administrar cuentas en el Registro de la Unión, por lo que las cuentas abiertas en el área británica del Registro de la Unión dejan de ser accesibles por sus titulares, con excepción de aquellas que deban de mantenerse abiertas para el cumplimiento de las obligaciones establecidas por el RCDE UE, esto es, aquellas cuentas de haberes de instalación o de operadores aéreos que deban satisfacer la entrega de derechos de emisión por las emisiones producidas en el año 2020, y que continuarán siendo accesibles hasta mayo de 2020. 

La tenencia de los derechos de emisión y unidades de Kioto de dichas cuentas sólo podrá ser asegurada mediante transferencia de los mismos a cuentas abiertas en otras áreas nacionales del Registro de la Unión o Registros de conformidad con el Protocolo de Kioto. 

En consecuencia, en caso de los titulares de las cuentas del área británica del Registro de la Unión deseen mantener la titularidad de derechos de emisión y participar en el RCDE UE, deben disponer de una cuenta de comercio abierta en cualquiera otra área nacional de un Estado Miembro del Registro de la Unión.

¿Qué sucede con los derechos de emisión existentes en las cuentas abiertas en el área española del Registro de la Unión?

Mediante el Reglamento Delegado (UE) 2019/4012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, se modificó el Reglamento nº 389/2013 por el que se establece el Registro de la Unión, para establecer como medida de salvaguarda adicional el marcado de los derechos de emisión expedidos o subastados en Reino Unido desde el 1 de enero de 2018, los cuáles no podrían ser usados para el cumplimiento con el RCDE UE. Esta medida no ha sido aplicada hasta la fecha, por lo que los derechos de emisión que actualmente están alojados en cuentas del área española del Registro de la Unión no estarán sujetos a ninguna limitación más allá de las reglas ya establecidas por la normativa de la Unión.

En consecuencia, las instalaciones y operadores aéreos con obligaciones de cumplimiento en el RCDE no tienen riesgo alguno de recibir derechos de emisión que presenten limitaciones para la entrega anual en compensación de sus emisiones.

¿Qué dice el Acuerdo de relación futura en materia de comercio de derechos de emisión o instrumentos similares?

En virtud del Acuerdo de relación futura alcanzado entre la Unión Europea y Reino Unido el 24 de diciembre de 2020:

  • Tanto la UE como Reino Unido deben tener en funcionamiento, desde el 1 de enero de 2021, un instrumento de precio de carbono (un instrumento que establece un precio a la emisión de gases de efecto invernadero) en los sectores de generación eléctrica, generación de calor, industria y aviación. En el caso de la UE, este instrumento es el RCDE UE. En el caso de Reino Unido, se ha anunciado la puesta en marcha de un sistema de comercio de derechos de emisión nacional.

  • Se respectará el principio de no regresión en los niveles de protección: no se pueden introducir modificaciones a estos instrumentos que reduzcan la ambición medioambiental.

  • Cada parte mantendrá su sistema de precio de carbono en tanto sea una herramienta eficiente para luchar contra el cambio climático, y en todo caso las partes mantendrán el principio de no regresión en los niveles de protección.

  • La UE y el Reino Unido colaborarán en materia de precio de carbono, y considerarán la vinculación de los respectivos sistemas en un modo que preserve la integridad medioambiental y posibilite una mejora de sus efectividades.

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