Los operadores deberán ejercer la «diligencia debida» de conformidad con el artículo 8 del reglamento antes de introducir en el mercado de la Unión Europea, comercializar o exportar los productos pertinentes incluidos en el anexo I del Reglamento. Los operadores establecerán y mantendrán actualizado un sistema de diligencia debida, o lo que es lo mismo, un marco de procedimientos y medidas que les permitan garantizar que los productos pertinentes que introducidos en el mercado o exportan no han causado deforestación y se han producido según la legislación pertinente del país de producción. Por último, todos los operadores deberán presentar la declaración de diligencia debida o una declaración simplificada de presentación única, tal como exigen las disposiciones pertinentes del Reglamento EUDR, de los productos pertinentes antes de su introducción en el mercado, comercialización o exportación, en donde el operador confirme que se ha ejercido la diligencia. debida de conformidad con el Reglamento.
El ejercicio de la diligencia debida debe incluir todos los requisitos establecidos en los artículos 9 a 11 del Reglamento EUDR , que resumidamente, son los siguientes:
Requisitos de información (art. 9): deberán recopilar y organizar información, documentos y datos que demuestren que cada producto relevante es conforme. Además, todo ello se deberá conservar durante 5 años desde la fecha de introducción en el mercado o exportación de dichos productos. Esta información incluye:,
· Descripción de los productos pertinentes, cantidad y país de producción.
· Geolocalización de las parcelas en las que se producen las materias primas pertinentes. Los micro y pequeños operadores primarios establecidos en un país clasificado como de riesgo bajo de conformidad con el artículo 29 del EUDR, y que, en el transcurso de una actividad comercial, introduzcan en el mercado o exporten los productos pertinentes que ellos haya cultivado, podrá sustituirse por la dirección postal de todas las parcelas de terreno o la dirección postal del establecimiento en las que se hayan producido las materias primas pertinentes que el producto pertinente contenga o con las que se haya elaborado.
· Datos de los proveedores y de los operadores/comerciantes en la cadena de suministro.
· Información suficientemente concluyente y verificable de que los productos pertinentes están libres de deforestación y que son conformes a la legislación del país de producción.
Evaluación del riesgo (art. 10): deberá analizar y verificar la información recopilada y, sobre esta base, realizar una evaluación que determine si existe un riesgo de que sus productos pertinentes no sean conformes, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
· Complejidad de la cadena de suministro.
· Riesgo de elusión del Reglamento.
· Riesgo de mezcla con productos pertinentes de origen desconocido o asociados a deforestación.
· Nivel de riesgo del país o una parte del país de producción.
· Presencia de bosques.
· Presencia de pueblos indígenas.
· Consulta y cooperación con los pueblos indígenas.
· Reclamaciones debidamente motivadas de los pueblos indígenas.
· Prevalencia de la deforestación o la degradación forestal.
· Valoración de la fuente, confiabilidad y validez de la información recopilada.
· Preocupaciones por corrupción, falsificación, ilegalidad, violaciones de los Derechos Humanos, conflictos armados, sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Consejo de la UE, etc.
· Conclusiones de las reuniones del grupo de expertos de la Comisión Europea.
· Preocupaciones justificadas de terceros.
· Información proporcionada por sistemas de certificación u otros sistemas de verificación por terceros.
· Cualquier otra información que indique riesgo de no conformidad con el Reglamento.
Reducción del riesgo (art. 11): Antes de introducir en el mercado o exportar productos las medidas pertinentes, los operadores adoptarán procedimientos y de reducción del riesgo adecuados, salvo que la evaluación del riesgo realizada revele que no existe ningún riesgo o que existe sólo. . un riesgo despreciable de que los productos pertinentes sean no conformes. En caso de que el riesgo no pueda ser reducido hasta niveles despreciables, el operador deberá abstenerse de introducir o exportar el producto pertinente.