Preguntas frecuentes sobre autoconsumo

Definiciones

El autoconsumo es el consumo por parte de uno o varios consumidores de energía eléctrica provenientes de instalación de producción próximas a las de consumo y asociadas a los mismos.

Se considera una instalación aislada “aquella en la que no existe en ningún momento capacidad física de conexión eléctrica con la red de transporte o distribución ni directa ni indirectamente a través de una instalación propia o ajena. Las instalaciones desconectadas de la red mediante dispositivos interruptores o equivalentes no se considerarán aisladas a los efectos de la aplicación de este real decreto”, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 3.d) del Real Decreto 244/2018, de 5 de abril.

Es un dispositivo o conjunto de dispositivos que impide en todo momento el vertido de energía eléctrica a la red. Estos dispositivos deberán cumplir con la normativa de calidad y seguridad industrial que le sea de aplicación y, en particular, en el caso de la baja tensión con, lo previsto en la ITC-BT-40.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la disposición final segunda del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, se introducen modificaciones de la ITC-BT-40 del Reglamento electrotécnico para baja tensión, en las que se regulan los requisitos de los mecanismos antivertido y diversos requisitos de seguridad de las instalaciones generadoras de baja tensión.

El artículo 3.g) del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, define como instalación de producción próxima a las de consumo y asociada a las mismas en los siguientes términos:

“g) Instalación de producción próxima a las de consumo y asociada a las mismas: instalación de producción o generación destinada a generar energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo en las que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

  • Estén conectadas a la red interior de los consumidores asociados o estén unidas a éstos a través de líneas directas.
  • Estén conectadas a cualquiera de las redes de baja tensión derivada del mismo centro de transformación.
  • Se encuentren conectados a una distancia inferior a 500 metros de los consumidores asociados. A tal efecto se tomará la distancia entre los equipos de medida en su proyección ortogonal en planta
  • Estén ubicados, tanto generación como los consumos, en una misma referencia catastral según sus primeros 14 dígitos o, en su caso, según lo dispuesto en la disposición adicional vigésima del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Aquellas instalaciones próximas y asociadas que cumplan la condición i de esta definición se denominarán como instalaciones próximas de red interior. Aquellas instalaciones próximas y asociadas que cumplan las condiciones ii, iii o iv de esta definición se denominarán como instalaciones próximas a través de la red.”

El objetivo que se persigue mediante esta figura es permitir realizar autoconsumo tanto con instalaciones de generación situadas en un mismo edificio, como con otras que estén ubicadas en las proximidades. Así, por ejemplo, se podrán ubicar las instalaciones de autoconsumo con plantas fotovoltaicas utilizando las mejores orientaciones de edificios contiguos.

De acuerdo con el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, a los efectos de esta norma, se entiende por potencia instalada:

  • A excepción de las instalaciones fotovoltaicas la definida en el artículo 3 y en la disposición adicional undécima del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
  • En el caso de instalaciones fotovoltaicas, será la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias máximas de los inversores.

La potencia máxima del inversor a la que hace referencia el artículo 3 del Real Decreto 244/ de 5 de abril, en su letra h) es aquella que puede soportar dicho elemento en régimen permanente de funcionamiento, es decir, la potencia nominal del inversor.

Modalidades y autoconsumo colectivo

Las diferentes modalidades de autoconsumo se establecen en el artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y se recogen nuevamente en el artículo 4 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril. Actualmente, se distinguen las siguientes modalidades:

  1. Modalidades de suministro con autoconsumo sin excedentes: Cuando los dispositivos físicos instalados impidan la inyección alguna de energía excedentaria a la red de transporte o distribución. En este caso existirá un único tipo de sujeto de los previstos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que será el sujeto consumidor.
  2. Modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes: Cuando las instalaciones de generación puedan, además de suministrar energía para autoconsumo, inyectar energía en las redes de transporte y distribución. En estos casos existirán dos tipos de sujetos de los previstos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el sujeto consumidor y el productor.

Sí. Se ha regulado el autoconsumo colectivo, de tal forma que varios consumidores puedan asociarse a una misma planta de generación, hecho que impulsará el autoconsumo en las comunidades de propietarios. Esta posibilidad se ha visto facilitada por las instalaciones de producción próximas a las de consumo y asociadas a las mismas.

En concreto, el apartado 3 del artículo 4 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, establece que:

“3. Adicionalmente a las modalidades de autoconsumo señaladas, el autoconsumo podrá clasificarse en individual o colectivo en función de si se trata de uno o varios consumidores los que estén asociados a las instalaciones de generación. En el caso de autoconsumo colectivo, todos los consumidores participantes que se encuentren asociados a la misma instalación de generación deberán pertenecer a la misma modalidad de autoconsumo y deberán comunicar de forma individual a la empresa distribuidora como encargado de la lectura, directamente o a través de la empresa comercializadora, un mismo acuerdo firmado por todos los participantes que recoja los criterios de reparto, en virtud de lo recogido en el anexo I.”

El Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, que regula el autoconsumo prevé la existencia de unos coeficientes para repartir la energía en el autoconsumo colectivo.

El valor de estos coeficientes de reparto depende del acuerdo entre los participantes pudiendo ser:

  • Constantes a lo largo de todo el año (reparto constante)
  • Distinto para cada hora del periodo de facturación (reparto horario variable)

Estos criterios y coeficientes deben quedar recogidos en el acuerdo entre las partes y que cada consumidor deberá hacer llegar a la distribuidora directamente o a través de su empresa comercializadora. El Anexo I del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, establece que:

“El valor de estos coeficientes podrá determinarse en función de la potencia a facturar de cada uno de los consumidores asociados participantes, de la aportación económica de cada uno de los consumidores para la instalación de generación, o de cualquier otro criterio siempre que exista acuerdo firmado por todos los participantes y siempre que la suma de estos coeficientes βh,i de todos los consumidores que participan en el autoconsumo colectivo sea la unidad para cada hora del periodo de facturación. El coeficiente tomará el valor de 1 para cada hora del periodo de facturación en los casos en que sólo exista un consumidor asociado a una instalación próxima a través de la red.

El valor de estos coeficientes de reparto podrá ser distinto para cada hora del periodo de facturación, siempre que exista acuerdo firmado por todos los participantes y siempre que la suma de estos coeficientes βi de todos los consumidores que participan en el autoconsumo colectivo sea la unidad para cada hora del periodo de facturación.”

El valor de los coeficientes de reparto será el que acuerden los participantes, pudiendo ser:

  • Constantes a lo largo de todo el año (reparto constante)
  • Distinto para cada hora del periodo de facturación. (reparto horario variable)

La única condición sobre estos coeficientes es que se determinan a priori y que la suma de los mismos debe ser 1 para cada una de las horas en las que se apliquen.

El Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, establece en su artículo 4.2.a) las condiciones que han de cumplirse para poder acogerse a una modalidad de autoconsumo con excedentes y compensación, entre las cuales figura la suscripción por parte del consumidor de un único contrato de suministro para el consumo asociado y los servicios auxiliares de producción. 

En el caso de autoconsumo a través de red, los servicios auxiliares de producción no están conectados en red interior, de modo que no es posible unificar su contrato de suministro con el del consumo. Únicamente cuando los servicios auxiliares de producción puedan considerarse despreciables, será posible interpretar que se cumplen las condiciones establecidas en el citado artículo 4.2, tal y como se muestra en el siguiente esquema:

En este sentido, el artículo 3.j) del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, establece los requisitos para que los servicios auxiliares de producción puedan considerarse despreciables, y que se describen a continuación:

  • Sean instalaciones próximas de red interior,
  • Se trate de instalaciones de generación renovable con potencia instalada inferior a 100KW,
  • En cómputo anual, consuman menos del 1% de energía neta generada por la instalación.

De este modo, cuando la generación esté conectada a la red interior de al menos uno de los consumidores asociados, sí se entenderá cumplido el primero de los requisitos para considerar despreciables los servicios auxiliares de producción. Cuando además de lo anterior, se cumplan el resto de requisitos regulados en el artículo 3.j) del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, no será necesario suscribir un contrato de suministro particular para los servicios auxiliares, posibilitando así el cumplimiento de la condición relativa a la unicidad de contrato de suministro para poder acogerse a la modalidad de autoconsumo con excedentes y compensación.

Por tanto, sí es posible acogerse a la modalidad de autoconsumo con excedentes y compensación si soy un consumidor asociado a una instalación de producción próxima a través de red, pero solo en los casos en la instalación de generación esté conectada a la red interior de al menos uno de los consumidores, y en los cuales los servicios auxiliares de producción cumplan los requisitos para ser considerados despreciables.

Régimen económico: venta de excedentes y mecanismo de compensación simplificado

Sí, la energía excedentaria puede venderse. Para su venta, deberá estar acogido a la modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes no acogida a compensación y le serán de aplicaciones las mismas normas que a cualquier planta de producción de energía eléctrica.

En el régimen económico previsto, en la modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes, el productor podrá vender la energía excedentaria o acogerse al mecanismo de compensación simplificado.

Este último es un mecanismo diseñado para que los pequeños consumidores renovables de hasta 100 kW puedan compensar en su factura la energía consumida a través de la red con la energía excedentaria que en un momento determinado no consumen. Este mecanismo permite el consumo diferido a lo largo del periodo de facturación de la energía generada.

Podrán acogerse al mecanismo de compensación simplificado aquellos consumidores que:

  • Estén asociados a instalaciones de producción cuya potencia no sea superior a 100 kW.
  • La generación sea de origen renovable.
  • Las plantas de producción no tengan otorgado un régimen retributivo adicional o específico.

Sí, este mecanismo no se limita a autoconsumidores individuales, sino que también es aplicable al autoconsumo colectivo. En este sentido, resuelve uno de los retos planteados por los autoconsumidores colectivos, que es el hecho de que un consumidor pueda aprovechar los excedentes de su vecino y copartícipe de autoconsumo si no está consumiendo, y viceversa.

Adicionalmente, conviene destacar que también podrán acogerse al mecanismo de compensación simplificada los consumidores que realicen autoconsumo colectivo sin excedentes.

En el régimen económico previsto en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, prevé que el productor pueda vender la energía excedentaria o acogerse al mecanismo de compensación simplificado.

Los consumidores que se acojan al mecanismo de compensación simplificada no podrán vender energía excedentaria, si la hubiera, mientras se encuentren acogidos a este mecanismo. En caso de que deseen hacerlo deberán renunciar a dicho mecanismo de compensación.

Por tanto, en la modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes, el productor podrá vender la energía excedentaria, siempre y cuando no esté acogido al mecanismo de compensación.

Cuando venda dicha energía horaria excedentaria, percibirá por la misma las contraprestaciones económicas correspondientes, de acuerdo a la normativa en vigor. En el caso de instalaciones con régimen retributivo específico se aplicará éste, en su caso, sobre dicha energía horaria excedentaria vertida.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, “el encargado de lectura deberá remitir la información desglosada de acuerdo con las definiciones previstas en el artículo 3 del presente real decreto para la correcta facturación a las empresas comercializadoras de los consumidores acogidos a cualquier modalidad de autoconsumo y las correspondientes liquidaciones de energía en los mercados. En particular, deberá remitir la información con suficiente detalle para poder aplicar, en su caso, el mecanismo de compensación de excedentes previsto en el artículo 14.”

Por su parte, el artículo 3 del citado real decreto, define las energías horarias en términos de saldos netos horarios. Cabe citar, a modo de ejemplo, las definiciones de energía horaria consumida de la red y la energía horaria excedentaria:

  • Energía horaria consumida de la red: En autoconsumo no colectivo ni de instalación próxima a través de la red, es el saldo neto horario de energía eléctrica recibida de la red de transporte o distribución no procedente de instalaciones de generación próximas y asociadas al punto de suministro. Para el cálculo de la misma se utilizará, en el caso de un único consumidor con una instalación de generación conectada en su red interior, el equipo de medida correspondiente en el punto frontera. En caso de no existir equipo de medida en el punto frontera, esta energía se calculará mediante la diferencia entre la energía horaria consumida por el consumidor asociado y la energía horaria autoconsumida por el consumidor asociado. En todo caso se considerará cero cuando el valor sea negativo.
  • Energía horaria excedentaria: En autoconsumo no colectivo ni de instalación próxima a través de la red, energía eléctrica neta horaria generada por las instalaciones de producción próximas a las de consumo y asociadas a las mismas y no autoconsumida por los consumidores asociados.

Conforme lo anterior, los saldos horarios a efectos de facturación en las modalidades de autoconsumo con excedentes y compensación deberán calcularse como saldos netos horarios, es decir, como diferencia entre la energía horaria consumida de la red, y la energía horaria excedentaria.

Procedimientos de acceso y conexión y contratos

En relación con el acceso y conexión a la red, el artículo 7 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril recoge las excepciones y simplificaciones previstas en el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre. Por tanto, están exentas de obtener permisos de acceso y conexión para las instalaciones de generación:

  • Todas aquellas instalaciones de autoconsumo acogidas a las modalidades de suministro con autoconsumo sin excedentes.
  • Aquellas instalaciones de producción para autoconsumo acogidas a las modalidades de autoconsumo con excedentes y con una potencia de generación igual o inferior a 15 kW que se ubiquen en suelo urbanizado que cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística.

El resto de instalaciones de autoconsumo deberán ajustarse al procedimiento de conexión y acceso a las redes regulado en el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, o en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Tanto los consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo como los sujetos productores en las modalidades de autoconsumo con excedentes no acogida a compensación que requieran un contrato de suministro para sus servicios auxiliares de producción, deberán disponer de contrato de acceso. Si ya cuentan con contrato de acceso podrán modificarlo y si no, deberán suscribir uno nuevo.

Con el fin lograr la mayor simplificación posible, se permite la firma de un contrato de acceso único cuando:

  • Las instalaciones de producción estén conectadas en la red interior del consumidor.
  • El consumidor y los titulares de las instalaciones de producción sean la misma persona física o jurídica.

Asimismo, se articula un procedimiento para que sea el distribuidor quien modifique el contrato de acceso de los pequeños consumidores que realicen autoconsumo y éstos solo tengan que manifestar su consentimiento.

Contenedores y equipos de medida

El Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, simplifica drásticamente las configuraciones de medida para que, en la mayoría de los casos, baste con un solo contador en el punto frontera con la red de distribución.

Tal y como establece el apartado dos del artículo 10 del citado real decreto, además del contador en el punto frontera, será necesario un contador adicional de generación sólo cuando:

  • Se realice autoconsumo colectivo, siendo necesario medir la energía generada con otro equipo para hacer el “reparto de energía” entre los consumidores participantes.
  • La instalación de generación sea una instalación próxima a través de red, al hacer uso de las redes de distribución o, en su caso, de transporte.
  • La tecnología de generación no sea renovable, cogeneración o residuos.
  • En autoconsumo con excedentes no acogida a compensación, si no se dispone de un único contrato de suministro, para poder diferenciar entre la demanda del consumidor y la demanda de los servicios auxiliares de producción. De este modo se podrá facturar correctamente lo que corresponde a cada uno.
  • Instalaciones de generación de potencia aparente nominal igual o superior a 12 MVA.

Se considerarán despreciables, y por tanto no requerirán de un contrato de suministro particular para el consumo de los servicios auxiliares de producción, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Sean instalaciones próximas de red interior.
  2. Se trate de instalaciones de generación con tecnología renovable destinadas a para suministrar a uno o más consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo y su potencia instalada sea menor de 100 kW.
  3. En cómputo anual, la energía consumida por dichos servicios auxiliares de producción sea inferior al 1 % de la energía neta generada por la instalación.

El artículo 10.3.iv establece la necesidad de un equipo de medida de generación neta “si no se dispone de un único contrato de suministro según lo dispuesto en el artículo 9.2”.

Adicionalmente, en el caso de que no sea necesario un contrato de auxiliares por ser considerados despreciables, no resulta necesario unificar ningún tipo de contrato de suministro y por tanto no es necesario un contador de generación neta por este motivo.

Otras cuestiones

La normativa del sector eléctrico en vigor no establece ningún tipo de limitación, siendo por tanto las únicas limitaciones las propias de la instalación y las derivadas de la normativa de calidad y seguridad industrial.

Es posible. No obstante, en lo que se refiere a la ubicación de dichos elementos de almacenamiento, el artículo 5.7 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, establece que:

“7. Podrán instalarse elementos de almacenamiento en las instalaciones de autoconsumo reguladas en este real decreto, cuando dispongan de las protecciones establecidas en la normativa de seguridad y calidad industrial que les sea de aplicación.

Los elementos de almacenamiento se encontrarán instalados de tal forman que compartan equipo de medida que registre la generación neta, equipo de medida en el punto frontera o equipo de medida del consumidor asociado."

Por último, también deberá tener en cuenta la disposición transitoria quinta del citado real decreto, que establece que:

“Para aquellas instalaciones de almacenamiento a las que no les resulte de aplicación lo previsto en la Instrucción Técnica Complementaria ITC-BT-52 sobre instalaciones con fines especiales e infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos aprobada mediante el Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre, para la infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos, ni lo previsto en la Instrucción Técnica Complementaria ITC-BT-40 sobre instalaciones generadoras de baja tensión del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, hasta la aprobación de la norma de seguridad y calidad industrial que defina las condiciones técnicas y de protección de los elementos de almacenamiento instalados en las instalaciones acogidas a las modalidades de autoconsumo no cubiertos por dichas instrucciones técnicas complementarias, dichos elementos de almacenamiento, se instalarán de tal forma que compartan equipo de medida y protecciones con la instalación de generación.”

Es posible, ya que en la nueva redacción del artículo 9.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se establece que “se entenderá por autoconsumo el consumo por parte de uno o varios consumidores de energía eléctrica proveniente de instalaciones de producción próximas a las de consumo y asociadas a los mismos”.

Sí. De acuerdo con la disposición transitoria primera podrán acogerse a cualquiera de las nuevas modalidades definidas en artículo el presente real decreto, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos establecidos en el presente real decreto, especialmente en cuanto al mecanismo antivertido y a la configuración de medida.

El Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), que es un organismo adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, ha publicado una Guía práctica para convertirse en autoconsumidor en 5 pasos

Junto con esto el IDAE también ha publicado una Guía profesional relativa al autoconsumo que aborda hasta cierto detalle los procedimientos específicos asociados al autoconsumo y que puede resultarle de ayuda. Esta segunda guía está dirigida al público en general, pero más específicamente a las empresas instaladoras de autoconsumo.

Acceder a esta guía profesional

Con carácter general lo dispuesto en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, no impide realizar lo señalado en la pregunta. Lo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimento de la normativa que le sea de aplicación en virtud del acuerdo económico establecido entre las partes y los pagos resultantes.

Dependiendo del caso, será necesario o no que se constituya como comercializadora.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, define en su artículo 6 el sujeto comercializador como “aquellas sociedades mercantiles, o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en la presente ley”. Por tanto, si la sociedad vendiese al consumidor asociado energía adquirida de las redes de transporte o distribución, deberá constituirse como empresa comercializadora.