El dominio público hidráulico viene definido en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), en él se establece que constituyen el dominio público hidráulico del Estado los siguientes elementos:
Los bienes de dominio público hidráulico forman parte del dominio público del Estado. El carácter de dominio público estatal les da unas connotaciones especiales, tales como ser públicos de titularidad estatal, ser imprescriptibles, inalienables e inembargables.
Este tipo de bienes se encuentran destinados al uso público o a un fin público y eso supone que pueden ser utilizados por la Administración, pero también por particulares. Para evitar su deterioro, favorecer su conservación y promover una utilización racional, es necesario regular los usos y aprovechamientos de estos bienes.
El TRLA y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH) son las normas que regulan el dominio público hidráulico. En lo que se refiere a los usos y aprovechamientos, los clasifican según su exclusividad y establecen los instrumentos administrativos que es necesario obtener previamente a su realización. Estos son la declaración responsable, la autorización y la concesión.