Información pública sobre el Proyecto de Ley XX/2025, de xxxx, por la que se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Ciencias Ambientales

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Participación pública en proyectos normativos

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Participación pública en proyectos normativos

Resumen

La profesión de Licenciado y Graduado en Ciencias Ambientales ha alcanzado un alto grado de consolidación institucional en el conjunto del Estado, con la existencia de Colegios Profesionales legalmente constituidos en varias comunidades autónomas, mediante normas autonómicas específicas.

El artículo 4.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, establece que, cuando existan varios colegios territoriales de una misma profesión, deberá constituirse un Consejo General de Colegios como órgano de representación y coordinación en el ámbito estatal. Asimismo, el artículo 15.3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, prevé la creación de estos órganos generales de coordinación de las organizaciones colegiales de carácter autonómico.

La presente ley da cumplimiento a estas previsiones legales mediante la creación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ciencias Ambientales, que asumirá la representación nacional e internacional de la profesión, la coordinación entre colegios autonómicos, y el ejercicio de las funciones que legalmente le correspondan. Actualmente, no existe un Consejo General que agrupe y represente a nivel nacional a los Colegios Profesionales de Licenciados y Graduados en Ciencias Ambientales (ambientólogos), a pesar de que la profesión está organizada en varios colegios autonómicos, constituidos mediante leyes autonómicas en:

  • Cataluña (Ley 12/2003, de 13 de junio)
  • Islas Baleares (Ley 1/2008, de 22 de febrero)
  • Comunidad Valenciana (Ley 5/2008, de 15 de mayo)
  • Andalucía (Ley 2/2013, de 25 de febrero)
  • Comunidad de Madrid (Ley 3/2017, de 9 de marzo)
  • Región de Murcia (Ley 4/2018, de 4 de mayo)
  • Castilla-La Mancha (Ley 3/2021, de 28 de mayo)

Esta fragmentación territorial impide articular de forma eficaz la representación de la profesión a nivel estatal, lo que limita su participación institucional en órganos consultivos, su capacidad de interlocución con la Administración General del Estado y su presencia internacional.

El artículo 4.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, establece que «cuando existan varios colegios de una misma profesión de ámbito territorial inferior al estatal, deberá constituirse un Consejo General».   La creación de dicho Consejo no es una opción, sino un imperativo legal, necesario para garantizar la organización colegial de acuerdo con el marco normativo vigente.

La oportunidad del proyecto se refuerza por la consolidación institucional alcanzada por los colegios ya existentes y por el acuerdo entre todos ellos, materializado en la creación de una Comisión Gestora representativa, encargada de impulsar este proceso.

Los objetivos de la norma son los siguientes: 

  • Cumplir el mandato legal previsto en el artículo 4.4 de la Ley 2/1974 y en el artículo 15.3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.
  • Crear un Consejo General de Colegios Profesionales de Ciencias Ambientales, que articule la representación nacional y la coordinación institucional de los colegios autonómicos.
  • Reforzar la profesionalización, visibilidad y participación pública de los ambientólogos a nivel nacional e internacional.
  • Permitir el ejercicio de funciones de interés general propias del Consejo General: deontología, visado, mediación, representación internacional, etc.

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Deadline for submitting documents from asteartea, abendua 02, 2025 until asteartea, abendua 23, 2025

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Las alegaciones podrán remitirse a la dirección de correo: bzn-rinst@miteco.es, indicando los siguientes datos:

  • Asunto: “Información pública Ley Consejo General Ciencias Ambientales”
  • Nombre y apellidos / denominación o razón social del participante
  • Organización o asociación (si corresponde)
  • Contacto (correo electrónico)

Sólo serán consideradas las alegaciones en las que el remitente esté identificado.

Con carácter general, las alegaciones se considerarán no confidenciales y de libre difusión. Las partes que se consideren confidenciales deberán ser específicamente señaladas y delimitadas en los comentarios, motivando las razones de dicha consideración.

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