METANO EN LOS SECTORES DEL PETRÓLEO Y EL GAS:
Artículo 12.1. A más tardar el 5 de agosto de 2025, los operadores presentarán a las autoridades competentes un informe que contenga la cuantificación de las emisiones de metano a nivel de fuente estimadas utilizando al menos factores de emisión genéricos para todas las fuentes. (…)
Artículo 12.2. Los operadores y las empresas establecidos en la Unión presentarán a las autoridades competentes un informe que contenga la cuantificación de las emisiones de metano a nivel de fuente:
a) de los activos operados, a más tardar el 5 de febrero de 2026,
b) de los activos no operados, a más tardar el 5 de febrero de 2027
Cuando la medición directa no sea posible, la notificación implicará el empleo de factores de emisión específicos basados en la cuantificación o el muestreo a nivel de fuente.
Artículo 12.3. El informe deberá ser complementado con mediciones de las emisiones de metano a nivel de emplazamiento, permitiendo así la evaluación de las estimaciones a nivel de fuente agregadas por emplazamiento y la comparación con estas:
a) de los activos operados, a más tardar el 5 de febrero de 2027 y a más tardar el 31 de mayo cada año a partir de entonces, y
b) de los activos no operados, a más tardar el 5 de agosto de 2028 y a más tardar el 31 de mayo cada año a partir de entonces, siempre que no hayan sido notificados en aplicación de la letra a).
Antes de presentar el informe según este apartado a las autoridades competentes, los operadores y empresas se asegurarán de que sea evaluado por un verificador e incluya una declaración de verificación expedida de conformidad con el artículo 8.
Los informes cubrirán el último año natural para el que se disponga de datos e incluirán, como mínimo, la información recogida en el artículo 12.4.
El Reglamento (UE) 2024/1787 encarga a la Comisión que elabore actos de ejecución para establecer modelos de informes para los sectores del petróleo y el gas con la información requerida por el artículo 12.4. Hasta la adopción de los actos de ejecución correspondientes, los operadores y empresas utilizarán los documentos de orientación técnica y las plantillas de reporte para las actividades upstream, midstream y downstream, según proceda, de la Alianza para la Reducción de las Emisiones de Metano Provenientes de la Producción de Petróleo y Gas (OGMP 2.0).
Para más detalles sobre las plantillas de la OGMP, el plan de aplicación y los documentos de orientación técnica, se pueden consultar los siguientes enlaces:
Artículo 14.1. A más tardar el 5 de mayo de 2025 en el caso de los emplazamientos ya existentes, y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de inicio de las actividades, en el caso de los nuevos emplazamientos, los operadores presentarán a las autoridades competentes un programa de detección y reparación de fugas («programa LDAR»). (…)
METANO DEL PETRÓLEO CRUDO, GAS NATURAL Y CARBÓN COMERCIALIZADOS EN LA UNIÓN:
Artículo 27.1. A más tardar el 5 de mayo de 2025 y, a partir de entonces, a más tardar el 31 de mayo de cada año, los importadores proporcionarán la información indicada en el anexo IX a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos. (…)
La estructura y el contenido de los datos que deben presentar los importadores a los Estados miembros se ajustarán a los elementos establecidos en el anexo IX.
Artículo 28.1. A partir del 1 de enero de 2027, los importadores demostrarán y notificarán de conformidad con el artículo 27.1 que los contratos celebrados o renovados el 4 de agosto de 2024 o a partir de esa fecha para el suministro de petróleo crudo, gas natural o carbón producidos fuera de la Unión solo se aplican al petróleo crudo, el gas natural o el carbón que estén sometidos a medidas de seguimiento, notificación y verificación aplicadas a nivel del productor que sean equivalentes a las establecidas en el Reglamento.
Artículo 28.2. En el caso de los contratos celebrados antes del 4 de agosto de 2024, los importadores harán todo lo razonable para exigir que el petróleo crudo, el gas natural o el carbón estén sometidos a medidas de seguimiento, notificación y verificación aplicadas a nivel del productor que sean equivalentes a las establecidas en el Reglamento. Entre esas medidas se podrá incluir la modificación de dichos contratos.
Más información en:
https://energy.ec.europa.eu/topics/carbon-management-and-fossil-fuels/methane-emissions_en