Los particulares o empresas que crían en cautividad especies animales del Apéndice I del Convenio CITES con fines comerciales y que pretendan exportar estos ejemplares fuera de la Unión Europea, tendrán que estar registrados -ante la Secretaría CITES- en el Registro de establecimientos que crían en cautividad especies de fauna incluidas en el Apéndice I con fines comerciales, antes del 1 de enero de 2027, de acuerdo con la Resolución de la Conferencia de las Partes 12.10 (Rev. CoP 20) y el artículo 54 bis del Reglamento (CE) nº 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.
A través del registro en la Secretaría, una vez que sea efectivo, la descendencia del plantel reproductor registrado pasará a contar con el código de origen “D” en los Certificados UE emitidos, en lugar del código de origen “C”, el cual se seguirá emitiendo para aquellas instalaciones de cría no registradas. A partir del 1 de enero de 2027, la emisión de permisos de exportación con finalidad comercial solo se realizará para aquellos ejemplares de especies del Apéndice I, nacidos y criados en cautividad, que cuenten con el código de origen “D” en su documentación CITES, independientemente que el solicitante de la exportación sea el criador del ejemplar o cualquier otro operador.
Los requisitos por los que se rige el registro en la Secretaría CITES están contemplados en la Resolución Conf. 12.10 (Rev. CoP20) de Registro de establecimientos que crían en cautividad especies de fauna incluidas en el Apéndice I con fines comerciales. Está disponible en este enlace: https://cites.org/sites/default/files/documents/COP/20/resolution/S-Res-12-10-R20.pdf
Los pasos a seguir para la inscripción son los siguientes:
1.- Para realizar la solicitud, el solicitante tendrá que descargar y cumplimentar el Formulario de inscripción como criador autorizado de especies del Apéndice I en la Secretaría CITES
Se adjuntarán todos los datos y documentación requerida en el formulario de solicitud, conforme a la información que debe suministrar la Autoridad Administrativa a la Secretaría sobre los establecimientos que desean registrarse reflejada en el Anexo XIV del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, de acuerdo con el Anexo 1 de la Resolución Conf. 12.10 (Rev. CoP20).
2.- Se remitirá el formulario de solicitud cumplimentado junto con la documentación adjunta a la Autoridad Administrativa CITES, Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina del Ministerio para la transición Ecológica y el Reto Demográfico, y podrá presentarse en cualquiera de los medios señalados en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Las personas jurídicas deberán presentar la solicitud a través de medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la citada Ley 39/2015. Para cualquier duda, está habilitado el buzón de criadores (bzn-criadores@miteco.es), poniendo el siguiente asunto en el correo electrónico: Registro Secretaría CITES y el nombre del establecimiento/criador.
3.- Esta Autoridad Administrativa, tras la revisión y valoración documental, y en consulta con la Autoridad Científica CITES, remitirá la solicitud a la Secretaría CITES en el caso de que esta cumpla con todos los requisitos establecidos en la citada Resolución Conf. 12.10 (Rev. CoP20). La Secretaría CITES notificará a las Partes del Convenio la solicitud de registro que, tras un periodo de consulta en el que las Partes pueden realizar objeciones al registro, será el organismo responsable de finalizar la tramitación de la citada solicitud mediante su publicación en la página web del Convenio CITES (https://cites.org/esp/common/reg/s_cb.html). El registro del establecimiento ante la Secretaría CITES será efectivo 90 días después de la fecha de notificación a las Partes del Convenio.
4.- El plazo de resolución del procedimiento administrativo de registro ante la Secretaría CITES conlleva una fase de tramitación nacional y otra fase tramitación internacional, donde la Autoridad Administrativa CITES de España actúa como un órgano intermediario en el proceso del Registro en la Secretaría, tal y como se indica en la Resolución Conf. 12.10 (Rev. CoP20),
- En relación con el plazo de resolución en la tramitación de la solicitud por parte de la Autoridad Administrativa CITES, si bien en el artículo 54 bis del Reglamento (CE) nº 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, no se indica un plazo de resolución, resulta de referencia lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que establece un plazo supletorio de tres meses. No obstante, dicho plazo debe interpretarse en el marco del propio régimen previsto en la citada Ley, en particular en lo relativo a los supuestos de suspensión del plazo para resolver regulados en su artículo 22, entre otros, cuando sea necesario requerir la subsanación de la solicitud o recabar informes preceptivos.
- Relacionada con la fase de tramitación internacional, en el anexo 2 de la Resolución se indica el procedimiento que se desarrolla tras el envío de la solicitud por parte de las autoridades nacionales, fase en la que estas dejan de intervenir directamente. Para mayor comodidad se indican los distintos pasos expresados en el Anexo 2:
- Para todas las solicitudes: a) examinar cada solicitud de registro para verificar si satisface las condiciones establecidas en el Anexo 1; b) notificar a todas las Partes cada solicitud de registro y suministrar información completa (especificada en el Anexo 1) sobre el establecimiento a las Partes que la soliciten; y c) publicar, junto con las Notificaciones a las Partes en las que se proponga la adición al registro de nuevos establecimientos de cría en cautividad, detalles del método de marcado específico (y, cuando sea posible, los códigos o prefijos de identificación) utilizado por el establecimiento de cría en cautividad registrado.
- Toda Parte que desee hacerlo podrá oponerse al registro de un establecimiento dentro de un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de notificación por la Secretaría. Las objeciones podrán formularse si están directamente relacionadas con la solicitud o la especie objeto de consideración, y si están debidamente documentadas e incluyen pruebas justificativas que han dado lugar a esas preocupaciones.
- Si una Parte se opone al registro, la Secretaría remitirá la documentación al Comité de Fauna para que revise la objeción. El Comité de Fauna responderá a esas objeciones dentro de un plazo de 60 días. La Secretaría remitirá los comentarios del Comité de Fauna a las Partes concernidas y concederá un período de 30 días para resolver el o los problemas identificados.
- Si no se retira la objeción ni se resuelven los problemas planteados dentro del plazo de 30 días, la solicitud se someterá al Comité Permanente en su siguiente reunión ordinaria. a) Si el Comité considera que la objeción es trivial o es infundada, la rechazará y se aceptará la solicitud. b) Si el Comité considera que la objeción está justificada, revisará la respuesta de la Parte solicitante y decidirá si acepta o no la solicitud.
- Una vez que se haya verificado que una solicitud satisface todos los requisitos establecidos en el Anexo 1, la Secretaría publicará en su Registro el nombre completo y otros pormenores sobre el establecimiento
5.- Dado que los particulares o empresas que crían en cautividad especies animales del Apéndice I del Convenio CITES con fines comerciales y que pretendan exportar estos ejemplares fuera de la Unión Europea, deben estar registrados ante la Secretaría CITES, en el Registro de establecimientos que crían en cautividad especies de fauna incluidas en el Apéndice I con fines comerciales antes del 31 de diciembre de 2026, se recomienda iniciar el procedimiento administrativo por registro a la mayor brevedad posible, presentando el formulario de inscripción con su correspondiente documentación adjunta, según se ha descrito en la presente nota.
6.- De oficio se realizará una actualización anual del plantel reproductor parental de ante la Secretaría CITES, tras confirmación con el criador de las altas y bajas que se hayan producido, y de acuerdo con la información más actualizada en nuestra base de datos de criadores CITES. También se podrá realizar una actualización del registro y comunicarlo a la Secretaría de acuerdo con lo establecido en el punto 5g de la Resolución 12.10 (Rev. CoP20).
Información y preguntas frecuentes a la hora de rellenar la solicitud de registro.
1. A la hora de cumplimentar la solicitud, hay que tener en cuenta que la información aportada en los puntos 4 - 12 y 14 -16 deberá referirse a cada una de las especies indicadas en el punto 3. Asimismo, los procedimientos de inspección y supervisión previstos en el punto 13 (indicados por la Autoridad Administrativa en la solicitud), se realizarán en relación con dichas especies.
2. Si el número de especies que se pretende registrar en muy elevado o las especies pertenecen a distintos grupos taxonómicos, se deberá enviar una solicitud por especie o grupos de especies del mismo grupo taxonómico, con el fin de concretar suficientemente la pretensión ejercitada y facilitar su adecuada tramitación.
3. Cuando, con posterioridad a la presentación de la solicitud, sea necesario subsanar, aclarar o completar la información aportada, deberá presentarse una nueva versión de la solicitud incorporando las modificaciones o precisiones correspondientes. Salvo que expresamente se indique otra cosa, dichas modificaciones o aclaraciones no deberán aportarse mediante escritos o documentos independientes, sino integrarse en el propio formulario actualizado, con el fin de que el expediente administrativo contenga una única versión completa y actualizada de la solicitud.
A continuación, se exponen una serie de aclaraciones para facilitar la cumplimentación del formulario de solicitud por parte los solicitantes, en relación con algunos puntos de la solicitud, que complementa a la información proporcionada en el propio formulario de solicitud.
- Punto 4 (Plantel reproductor parental): se debe indicar en este punto los ejemplares del plantel reproductor que se pretenden registrar en la Secretaría CITES y, que no necesariamente, tiene que ser el mismo que consta en la base de datos de criadores CITES (Lincex). Igualmente se recomienda actualizar el plantel reproductor en la base de datos de criadores a través de registro electrónico, y previo al envío de la solicitud de registro en la Secretaría, para facilitar la labor administrativa.
- Punto 5 (Prueba de adquisición legal): Pruebas de que el plantel reproductor se ha obtenido con arreglo a las disposiciones legales que el eran aplicables en la fecha de adquisición y de manera que no perjudicaba a la supervivencia en la naturaleza de la especie.
- Punto 6 (Otro plantel): en este punto se deberá indicar el plantel conformado por los individuos que no se hayan incluido en el punto 4 y que se encuentren en las instalaciones de cría. Este punto se cumplimentará para la/s especie/s que se pretenden registrar.
- Punto 7 (Tasa de mortalidad): la información a proporcionar en este punto se realizará idealmente para un periodo mínimo de los cinco años previos al año en el que se presente la solicitud, separando grupo de edad y sexo si es posible.
- Punto 8 (Reproducción): en este punto la información a aportar está relacionada con la capacidad del criador de generar una F2 (segunda generación de individuos) dentro de las instalaciones. Para ello se podrá aportar por ejemplo información sobre la genealogía de los ejemplares (relación de parentesco entre los individuos), información documental sobre puestas donde quede reflejada información sobre los parentales de los ejemplares correspondientes, etc.
- Punto 9 (Producción): se aportará información sobre los producción y hembras productoras por año, idealmente para un periodo mínimo de los cinco años previos al año en el que se presente la solicitud.
- Punto 10 (Necesidad de especímenes adicionales): en este punto se indicará una estimación de los posibles ejemplares que sea necesario incorporar al plantel reproductor, ya sea que provengan de la propia descendencia de las instalaciones, como de otros orígenes (indicando dichos orígenes).
- Punto 12 (Métodos de marcado): se deberá indicar el tipo de marcaje que se utiliza tanto para el plantel reproductor, descendencia y producto exportado (en el caso de exportar solo especímenes vivos el marcaje coincidirá con el indicado para la descendencia), y que seguirá lo establecido en el artículo 66 del Reglamento (CE) nº 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006. De acuerdo con el punto 1c del Anexo 2 de la Resolución 12.10 (Rev. CoP20), la Secretaría reflejará los códigos o prefijos de identificación del criador registrado, por lo que se recomienda indicar los códigos de marcado, si es posible, empelados por el establecimiento de cría.
- Punto 14 (Instalaciones): se deberá aportar información (y si es conveniente planos u otra documentación asociada) sobre las instalaciones para albergar el plantel en cautividad actual y previsto, incluidas las medidas de seguridad para evitar huidas y/o hurtos, información detallada sobre el número y el tamaño de los recintos, tanques y estanques de reproducción y cría, las instalaciones de incubación de huevos, la producción o suministro de alimentos, la disponibilidad de servicios veterinarios y el mantenimiento de registros.
- Punto 15 (Tratamiento de los animales): en este punto se recomienda presentar memoria de la actividad o Informe técnico veterinario para su comprobación.
- Punto 16 (Conservación): en relación con la cumplimentación consultar el siguiente documento. Criterios orientativos para la valoración de la contribución a la conservación prevista en el artículo 54 bis