Parques zoológicos y acuarios

  • 1. Definición

    Se consideran parques zoológicos todos aquellos centros zoológicos registrados y autorizados por las autoridades competentes en materia de medio ambiente de las Comunidades Autónomas, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos.

    La finalidad de esta ley es asegurar la protección de la fauna silvestre existente en los parques zoológicos y la contribución de estos establecimientos a la conservación de la biodiversidad, de acuerdo con lo establecido en su artículo 1.

    2. Normativa aplicable a los parques zoológicos y acuarios que albergan especies incluidas en los Anexos de CITES

    • Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).
    • Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la flora y fauna silvestres, mediante el control de su comercio.
    • Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.
    • Real Decreto 7/2018, de 12 de enero, por el que se establecen los requisitos de documentación, tenencia y marcado en materia de comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, de acuerdo con lo establecido por la reglamentación de la Unión Europea en aplicación de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre.
    • Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el destino de los especímenes decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de su comercio.
    • Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos.
    • Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
    • Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

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    La página web https://speciesplus.net/ es la página oficial de consulta de los Apéndices y Anexos CITES. Para consultar una especie, basta con poner su nombre científico en el buscador de esta web. El Apéndice hace referencia al nivel de protección a nivel del Convenio y el Anexo a nivel de la Unión Europea (UE), siendo el Apéndice I y el Anexo A las categorías de mayor protección. Esta página web también contiene información en relación con suspensiones del comercio, decisiones de la Unión Europea de la especie en cuestión, además de información relacionada con taxonomía.

    3. Plazo de resolución, suspensión y efectos del silencio administrativo

    Plazo para resolver

    De conformidad con el artículo 8.3 del Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, la Autoridad Administrativa CITES resolverá sobre las solicitudes de expedición de los permisos y certificados regulados por la normativa comunitaria CITES en el plazo de un mes desde la presentación de una solicitud completa.

    En el caso de los procedimientos regulados por la normativa nacional, como la expedición del Certificado de Cría en Cautividad previsto en el Real Decreto 7/2018, de 12 de enero, el plazo máximo para resolver y notificar será de tres meses, de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

    La realización de las operaciones sujetas a control CITES requerirá, en todo caso, la previa expedición y notificación del correspondiente permiso o certificado, sin que el transcurso del plazo para resolver permita entender concedida la excepción o expedido el documento solicitado.

    Requerimientos de subsanación y suspensión del plazo

    Si la solicitud presentada no reúne los requisitos exigidos o no va acompañada de la documentación necesaria para su tramitación, se requerirá a la persona interesada para que subsane las deficiencias o aporte la documentación correspondiente, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

    En estos casos, el plazo máximo para resolver queda suspendido desde la notificación del requerimiento hasta que este sea atendido o, en su defecto, hasta la finalización del plazo concedido para su cumplimiento, de conformidad con el artículo 22.1.a) de la citada Ley.

    Asimismo, el plazo para resolver podrá suspenderse en otros supuestos previstos legalmente. En particular, cuando la normativa CITES exija solicitar un informe preceptivo a otro órgano, como la Autoridad Científica CITES de España, el plazo quedará suspendido desde la solicitud del informe hasta su recepción, o hasta el transcurso de tres meses desde dicha solicitud, conforme al artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

    La suspensión del plazo será comunicada a la persona interesada en los casos previstos por la normativa.

    Efectos del silencio administrativo

    Los procedimientos relativos a la expedición de permisos, certificados y demás documentos previstos en la normativa CITES están sujetos a silencio administrativo desestimatorio, de conformidad con la disposición adicional vigésima novena y el anexo II de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Este régimen resulta, además, coherente con lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que establece el carácter desestimatorio del silencio en aquellos procedimientos cuya estimación pudiera implicar el ejercicio de actividades susceptibles de dañar el medio ambiente.

    En consecuencia, la falta de resolución expresa dentro del plazo máximo aplicable no implica la concesión del permiso o certificado solicitado ni habilita para realizar la operación pretendida.

    4. Aplicación de la normativa CITES a los parques zoológicos y acuarios

    El artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, establece un régimen restrictivo para los especímenes incluidos en su Anexo A y prevé expresamente que los Estados miembros puedan prohibir la tenencia de dichos especímenes.

    Asimismo, el apartado 5 del citado artículo extiende las prohibiciones relativas a las actividades comerciales a los especímenes de las especies incluidas en el Anexo B, salvo que pueda demostrarse, a satisfacción de la autoridad competente, que dichos especímenes han sido adquiridos y, en su caso, introducidos en la Unión Europea de conformidad con la legislación vigente sobre conservación de la fauna y flora silvestres.

    En ejercicio de la facultad prevista en el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, la Ley 7/2023, de 28 de marzo, establece con carácter general la prohibición de la tenencia, cría y comercio de animales de fauna silvestre en cautividad fuera de los supuestos expresamente admitidos por la propia norma.

    Entre las excepciones previstas por dicha ley se encuentra la recogida en su artículo 32.2 para los parques zoológicos y establecimientos similares, cuando las actividades de tenencia, intercambio o cría se desarrollen en el marco de los programas previstos en el artículo 4 de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, o de programas de conservación de especies amenazadas en los que participen las administraciones competentes.

    Por su parte, el artículo 59.1 bis del Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, establece que las excepciones previstas en el artículo 8.3 del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, únicamente podrán concederse cuando el solicitante haya demostrado, a satisfacción del órgano de gestión competente, que los especímenes han sido adquiridos de conformidad con la legislación vigente sobre conservación de la fauna y flora silvestres.

    En consecuencia, la valoración de las solicitudes de permisos y certificados CITES presentadas por parques zoológicos requiere tomar en consideración el régimen jurídico aplicable a la tenencia de fauna silvestre en cautividad establecido por la Ley 7/2023, de 28 de marzo, y, en particular, la excepción prevista en su artículo 32.2.

    La tenencia de especímenes de fauna silvestre por parte de los parques zoológicos encuentra su justificación jurídica en las finalidades de conservación, investigación, educación y gestión que caracterizan a estos establecimientos conforme a la Ley 31/2003, de 27 de octubre. Por ello, las solicitudes de permisos y certificados presentadas ante la Autoridad Administrativa CITES deberán resultar coherentes con las finalidades que justifican la aplicación de dicho régimen excepcional.

    Asimismo, el artículo 5 quater del Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, establece que el propósito de la transacción consignado en los permisos y certificados CITES debe reflejar la naturaleza efectiva de la operación o el uso previsto de los especímenes. Dicho precepto dispone que el código de propósito debe corresponderse con la razón por la que se produce el movimiento o intercambio del espécimen y, en el caso de importaciones, con el uso previsto por el importador.

    En consecuencia, los códigos de propósito consignados en las solicitudes presentadas por parques zoológicos deberán resultar acordes con la finalidad real de la operación, con el destino previsto de los especímenes y con las actividades de conservación, investigación, educación o gestión que justifican la tenencia de los ejemplares conforme a la Ley 31/2003, de 27 de octubre, y a la excepción prevista en el artículo 32.2 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo.

    A estos efectos, la Autoridad Administrativa CITES podrá valorar la finalidad declarada para los especímenes, el código de propósito solicitado, la naturaleza de la operación, el destino previsto de los ejemplares y cualquier otra circunstancia relevante para determinar la procedencia de los permisos o certificados solicitados y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa internacional, europea y nacional aplicable en materia de conservación de la fauna silvestre.

    5. Acreditación de la finalidad de los especímenes mantenidos en parques zoológicos y acuarios.

    De conformidad con el artículo 32.2 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, la tenencia, el intercambio y la cría en cautividad de animales de fauna silvestre por parte de parques zoológicos o establecimientos similares únicamente quedan exceptuados de la prohibición general establecida en el artículo 32.1 cuando se desarrollen en el marco de alguno de los programas previstos en el artículo 4 de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, o de programas de conservación de especies amenazadas en los que participen las administraciones competentes.

    En consecuencia, cuando un parque zoológico comunique su inicio de actividad como criador, la modificación de un plantel, la expedición de permisos o certificados CITES o cualquier otra actuación administrativa relacionada con especímenes de fauna silvestre, deberá acreditar el programa en cuyo marco se mantiene cada ejemplar y la función concreta que dicho espécimen desempeña dentro del mismo.

    A estos efectos, podrá requerirse, entre otra documentación:

    • La identificación de los programas previstos en el artículo 4 de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, o del programa de conservación de especies amenazadas en el que se integra el ejemplar. Señalando el objetivo concreto de éstos (conservación ex situ, investigación, educación, cría para la conservación u otra finalidad amparada por la normativa aplicable).
    • La finalidad específica prevista para el ejemplar dentro del programa correspondiente.
    • Cualquier otra documentación que permita verificar que la tenencia del espécimen se encuentra amparada por la excepción prevista en el artículo 32.2 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo.

    En el caso de los cetáceos, será de aplicación, además, lo dispuesto en el artículo 32.6 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, conforme al cual su cría y mantenimiento en cautividad quedan limitados a finalidades de investigación y conservación. En consecuencia, las solicitudes relativas a estas especies deberán identificar expresamente el programa de investigación o conservación en el que se integra cada ejemplar, así como la función que desempeña dentro de dicho programa, sin perjuicio de la documentación adicional que pueda requerirse para verificar el cumplimiento de la normativa aplicable.

    La Autoridad Administrativa CITES podrá valorar la adecuación entre el programa declarado, la función atribuida al espécimen, la finalidad de la operación solicitada y el código de propósito consignado en la documentación CITES, a efectos de determinar la procedencia de los permisos o certificados solicitados y verificar el cumplimiento de la normativa aplicable.

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