Planificación en materia de hidrocarburos

La regulación básica sobre planificación en materia de hidrocarburos aparece recogida en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la cual establece que ésta tendrá carácter indicativo, salvo en los siguientes casos para los que tendrá carácter obligatorio:

  • Las instalaciones integrantes de la red básica de gas natural.
  • La red de transporte secundario de gas natural.
  • La capacidad de regasificación total de gas natural licuado necesaria para abastecer al sistema gasista.
  • Las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos líquidos y de almacenamiento básico de gas natural.
  • Las instalaciones de transporte secundario.
  • La determinación de criterios generales para el establecimiento de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor.

La planificáción en materia de hidrocarburos es realizada por el Gobierno con la participación de las comunidades autónomas, debiendo ser presentada al Congreso de los Diputados.

El contenido de la planificación debe referirse, al menos, a los siguientes aspectos:

  1. Previsión de la demanda de productos derivados del petróleo y de gas natural a lo largo del período contemplado.
  2. Estimación de los abastecimientos de productos petrolíferos necesarios para cubrir la demanda prevista bajo criterios de calidad, seguridad de suministro, diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del medio ambiente.
  3. Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y almacenamiento de productos petrolíferos de acuerdo con la previsión de su demanda, con especial atención a las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas.
  4. Previsiones de desarrollo de la red básica de transporte de gas natural y de la capacidad de regasificación total de gas natural licuado necesaria para abastecer al sistema gasista, con el fin de atender la demanda con criterios de optimización de la infraestructura gasista en todo el territorio nacional.
  5. Definición de las zonas de gasificación prioritaria, expansión de las redes y etapas de su ejecución, con el fin de asegurar un desarrollo homogéneo del sistema gasista en todo el territorio nacional.
  6. Previsiones relativas a instalaciones de transporte y almacenamiento de combustibles gaseosos, así como de las plantas de recepción y regasificación de gas natural licuado, con el fin de garantizar la estabilidad del sistema gasista y la regularidad y continuidad de los suministros de gases combustibles.
  7. Establecimiento de criterios generales para determinar un número mínimo de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor en función de la densidad, distribución y características de la población y, en su caso, la densidad de circulación de vehículos.
  8. Los criterios de protección medioambiental que deben informar las actividades objeto de la presente Ley.

La planificación actualmente vigente en materia de hidrocarburos es la Planificación de los Sectores de Electricidad y Gas 2008-2016, no siendo así en materia de infraestructuras eléctricas. El 16 de octubre de 2015 el Consejo de Ministros aprobó la Planificación Energética: Plan de desarrollo de la red de transporte de energía eléctrica 2015-2020.

Tradicionalmente, al no haber existido regulación específica para el procedimiento de planificación de las infraestructuras de transporte de gas natural y de almacenamiento de reservas estratégicas de productos petrolíferos, se había seguido el correspondiente a la red de transporte de energía eléctrica, de modo que la planificación de infraestructuras en materia de electricidad y de hidrocarburos se hacía de manera conjunta. Sin embargo, siguiendo el criterio establecido por la Audiencia Nacional en sus sentencias de 31 de octubre de 2012, la parte vinculante del documento Planificación Energética: Plan de desarrollo de la red de transporte de energía eléctrica 2015-2020 incluye únicamente el plan de desarrollo de la red de transporte de electricidad. La aprobación de una nueva planificación en materia de hidrocarburos deberá realizarse una vez  se haya aprobado el desarrollo reglamentario necesario a tal efecto.