General

  • El texto indicado a continuación carece de valor jurídico, debiendo atender en todo caso a la normativa de aplicación. El Ministerio se exime de las responsabilidades derivadas del uso de esta información.

Última actualización de las Preguntas Frecuentes: 18/03/2021

Retribución de las instalaciones

De acuerdo con lo previsto en estos artículos, las citadas energías se calculan con las siguientes fórmulas:

Energía mínima de subasta = Potencia * Número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento anual * Plazo máximo de entrega expresado en años.

Energía máxima de subasta = Potencia * Número máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual * Plazo máximo de entrega expresado en años.

La potencia que se utiliza en estas fórmulas es la potencia inscrita en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación, salvo que la potencia inscrita en el registro en estado de explotación sea inferior, en cuyo caso, se utilizará esta última.

Por otra parte, la potencia inscrita en el registro en estado de preasignación no podrá ser superior a la potencia adjudicada.

En el caso de la subasta del 26 de enero de 2021, el producto a subastar es la potencia instalada, de acuerdo con la definición del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en vigor en el momento del cierre de plazo para la entrega de la documentación para la calificación y la precalificación. Tras la entrada en vigor del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, el artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, queda redactado como sigue:

"En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

  1. la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.
  2. la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación."

En caso de instalaciones de tecnología solar fotovoltaica, esta definición de potencia instalada será la que deba utilizarse para la subasta y para los procedimientos administrativos relacionados con el régimen económico de energías renovables que se deriven de ella.

De acuerdo con el artículo 18.4 del Real Decreto 960/2020, en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro, que se fija en cero euros/MWh, el precio a percibir por las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables por la energía negociada en dichos periodos de negociación será igual al precio de mercado.

Esta energía no se contabilizará como energía de subasta.

A efectos de las penalizaciones, se tendrá en cuenta la energía generada durante estos periodos.

Mediante la orden por la que se regule el mecanismo de subasta se podrá establecer, para subastas concretas y si resulta pertinente conforme a criterios comunes en el mercado interior de la electricidad, un precio de exención de cobro superior a cero euros/MWh. En la subasta del 26 de enero de 2021 se ha fijado un precio de exención de cobro igual a cero euros/MWh.

 

Con carácter general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2 del Real Decreto 960/2020, el valor del porcentaje de ajuste de mercado se expresará en tanto por uno y estará comprendido entre 0 y 0,5, siendo fijado en la orden por la que se regule el mecanismo de subasta.

Para la subasta del 26 de enero de 2021, el porcentaje de ajuste está fijado en el anexo de la Orden TED/1161/2020 y toma como valor 0,05 o 0,25, en función de la tecnología y de la capacidad de gestión de las instalaciones.

No, no hay ningún error en las fórmulas del precio a percibir del artículo 18.2. Tanto en la fórmula del precio a percibir en el mercado diario como en la del mercado intradiario se utiliza como referencia para calcular el valor del ajuste de mercado el precio del mercado diario, para evitar arbitrajes entre ambos mercados.

El número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento anual se utiliza para calcular la energía mínima de subasta definida en el artículo 14 del Real Decreto 960/2020, que ha de ser alcanzado por cada instalación antes de la fecha de finalización del plazo máximo de entrega.

Si una instalación tiene menos recurso y puede funcionar menos horas al año, y por tanto prevé que no va a poder alcanzar la energía mínima de subasta en el plazo máximo de entrega, tiene la posibilidad de instalar mayor potencia, dado que no hay restricciones a la potencia a inscribir en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación. El artículo 28.5 del Real Decreto 960/2020 establece que “la potencia inscrita en el registro en estado de explotación se corresponderá con la potencia realmente instalada, pudiendo ser superior a la potencia inscrita en estado de preasignación.”

Por ejemplo, un derecho adjudicado en la subasta de 26 de enero de 2021 de 50MW de tecnología fotovoltaica y posteriormente inscrito en el registro en estado de preasignación, tendrá una energía mínima de subasta de 50MW x 1.500h/año x 12 años. Si prevé funcionar menos de 1.500 horas al año, puede optar por construir una instalación de 60MW, para así alcanzar la energía mínima de subasta anteriormente calculada con un menor número de horas reales de funcionamiento al año.

El número máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual se utiliza para calcular la energía máxima de subasta definida en el artículo 14 del Real Decreto 960/2020, que al alcanzarse por cada instalación supone la salida de la instalación del régimen económico de energías renovables.

Si una instalación tiene más recurso y puede funcionar más horas al año, alcanzará la energía máxima de subasta con anterioridad al plazo máximo de entrega. En ese momento, la instalación se desvinculará del régimen económico de energías renovables, y, por lo tanto, podrá vender la energía en el mercado, percibiendo a partir de entonces la remuneración del mercado eléctrico.

Participación en el mercado

No, de acuerdo con el artículo 18 del Real Decreto 960/2020, desde la fecha de inicio del plazo máximo de entrega hasta la fecha de finalización de dicho plazo, cada unidad retributiva acogida al régimen económico de energías renovables participará en el mercado, contabilizando toda la energía así negociada como energía de subasta, con las siguientes particularidades.

  • Una vez que la unidad retributiva acogida al régimen económico de energías renovables haya alcanzado la energía máxima de subasta, se dará por finalizada de forma automática la aplicación del régimen económico de energías renovables y, por lo tanto, el cómputo de energía de subasta.
  • Una vez superado el volumen de energía mínima de subasta, los titulares de las instalaciones podrán renunciar a dicho régimen y continuar con su actividad, participando libremente en el mercado de producción de energía eléctrica y percibiendo la retribución que de ello se derive.

No, de acuerdo con el artículo 21.1 del Real Decreto 960/2020, los titulares de instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables no podrán declarar contratos bilaterales físicos con dichas instalaciones durante el periodo de tiempo en que estén acogidos a dicho régimen. Una vez que finalice el plazo máximo de entrega, se alcance la energía máxima de subasta o se renuncie al régimen económico de energías renovables, en los términos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 960/2020, sí podrá venderse la energía a través de contratos bilaterales.

Para el cómputo de la energía de subasta se considerará la energía negociada en el mercado diario e intradiario, así como la energía negociada en los servicios de ajuste y de balance, excluyendo la energía de aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro, que se fija en cero euros/MWh, en los términos previstos en los artículos 13, 18 y 21 del Real Decreto 960/2020.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 960/2020, la energía de subasta es aquella energía negociada durante el plazo máximo de entrega por las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables mediante su participación en el mercado, que incluye el mercado diario e intradiario y los servicios de ajuste y de balance. Se trata, por tanto, de energía negociada, no energía generada.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.4 del Real Decreto 960/2020, las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables ofertarán en el mercado diario e intradiario con su mejor previsión de producción y de acuerdo a las reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de producción de energía eléctrica. En caso de que la energía ofertada no resulte casada, no computará a efectos del régimen económico de energías renovables ni podrá ser vendida de forma alternativa.

Durante el periodo de tiempo en el que la instalación esté acogida al régimen económico de energías renovables, toda la energía debe ser negociada en el mercado diario e intradiario y en los servicios de ajuste y de balance.

No, desde la fecha de inicio del plazo máximo de entrega hasta la fecha de finalización de dicho plazo, la instalación acogida al régimen económico de energías renovables debe participar con toda su energía en el régimen económico de energías renovables hasta que se supere el volumen de energía mínima de subasta y se renuncie al régimen, se alcance la energía máxima de subasta, o se renuncie a dicho régimen sin haber superado el volumen de energía mínima de subasta -bajo penalización económica-.

El cómputo de energía no se realiza por años, sino de forma agregada. Si se producen 1.900 h/año, lo que ocurrirá es que se alcanzará la energía mínima de subasta antes del plazo de 12 años previsto. En ese caso, puede optarse por continuar acogido al régimen económico de energías renovables hasta alcanzar la energía máxima de subasta, o renunciar a ello y optar por vender la energía en el mercado, en bilaterales, etc.

No, desde la fecha de inicio del plazo máximo de entrega hasta la fecha de finalización de dicho plazo, la instalación acogida al régimen económico de energías renovables debe participar con toda su energía en el régimen económico de energías renovables hasta que se supere el volumen de energía mínima de subasta y se renuncie al régimen, se alcance la energía máxima de subasta, o se renuncie a dicho régimen sin haber superado el volumen de energía mínima de subasta -bajo penalización económica-.

A las instalaciones acogidas al REER que participen y resulten asignadas en los servicios de ajuste y balance se les practicará una liquidación que tendrá las siguientes componentes:

  1. REE le liquidará la energía asignada en cada uno de dichos servicios al precio resultante de los mismos.
  2. OMIE le liquidará el neto de la energía asignada en la hora en los servicios de ajuste y balance, valorada al precio resultante de la diferencia de precio entre el precio a percibir y el precio del mercado diario, es decir:

X MWh * (Ppercibir - PMD) €/MWh

Siendo:
X= Energía neta asignada en la hora en los servicios de ajuste y balance
Ppercibir = Padjudicado  + Pajuste * (PMD-Padjudicado)
Pajuste = Porcentaje de ajuste al mercado
Padjudicado = Precio de adjudicación de la instalación
PMD = Precio del Mercado Diario

Ejemplo 1:
Instalación acogida al REER con un precio de adjudicación Padjudicado = 30 EUR/MWh y un porcentaje de ajuste de Mercado Pajuste =25% participa en los siguientes servicios de ajuste del sistema en la hora h, en la cual el precio del mercado diario es PMD,h=50 EUR/MW:

  1. Vende 10 MWh en el proceso de restricciones técnicas en la hora h a un precio de 60 EUR/MWh
  2. Compra 1 MWh en el proceso de regulación terciaria a bajar en la hora h a un precio de 20 EUR/MWh

El resultado de la liquidación practicada a la instalación por REE y OMIE de los servicios de ajuste y balance en la hora h será:

  1. REE le liquidará un saldo acreedor por su actuación en ambos servicios de: 10 MWh * 60 EUR/MWh – 1 MWh  * 20 EUR/MWh = 580 EUR
  2. OMIE le liquidará un saldo deudor por la energía neta de: [10 MWh – 1 MWh]  * [ [30 EUR/MWh + 0,25 * (50 EUR/MWh -30 EUR/MWh)] – 50 EUR/MWh] = -135 EUR

Ejemplo 2:
Instalación acogida al REER con un precio de adjudicación Padjudicado = 30 EUR/MWh y un porcentaje de ajuste de Mercado Pajuste =25% participa en los siguientes servicios de ajuste del sistema en la hora h, en la cual el precio del mercado diario es PMD, h=50 EUR/MW:

  1. Compra 10 MWh en el proceso de regulación de terciaria a bajar en la hora h a un precio de 20 EUR/MWh

El resultado de la liquidación practicada a la instalación por REE y OMIE de los servicios de ajuste y balance en la hora h será:

  1. REE le liquidará un saldo deudor por su actuación en ambos servicios de: -10 MWh * 20 EUR/MWh = -200 EUR.
  2. OMIE le liquidará un saldo acreedor por la energía neta de:  -10 MWh  * [[30 EUR/MWh + 0,25 * (50 EUR/MWh -30 EUR/MWh)] – 50 EUR/MWh] = 150 EUR.

Procedimientos administrativos

Sí, las instalaciones inscritas en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables podrán solicitar el cambio de titularidad, total o parcialmente, en cualquier momento, con independencia de la fase en la que se encuentre la instalación o instalaciones que se ejecuten para cubrir la potencia inscrita en estado de preasignación.

No obstante lo anterior, según el artículo 13 de la Orden TED/1161/2020, serán los adjudicatarios de la subasta quienes dirijan la solicitud de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.

Asimismo, según el artículo 28.1 del Real Decreto 960/2020, para poder ser inscrito en el registro en estado de explotación, el titular que conste en estado de preasignación deberá ser quien presente la solicitud y deberá coincidir con el titular que conste en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.

Dependiendo del grado de maduración del proyecto, para la acreditación del cambio de titularidad, y de los derechos y obligaciones derivados de la misma a efectos del régimen económico de energías renovables, se le solicitará que aporte, entre otra, la siguiente documentación:

  • Documento acreditativo de capacidad de representación entre el representante y el titular nuevo (escritura pública de constitución de sociedad, de acuerdos sociales, de nombramiento y/o cambio de administrador/representante, de absorción/fusión de sociedades, modificación de acuerdos sociales, poder notarial, etc.).
  • Contrato de cesión de derechos relativos a la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables entre cedente y cesionario, con firmas legitimadas notarialmente.
  • Copia de la garantía económica y del resguardo de la Caja General de Depósitos de haber depositado dicha garantía, a favor de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a nombre del nuevo/s titular/es, cumpliendo en todo caso lo indicado en la normativa que regula la convocatoria por la que resultó la inscripción en el registro.
  • Si la instalación ha iniciado la tramitación administrativa, deberá aportar la resolución del órgano competente de traspaso de titularidad del expediente de autorización administrativa de construcción.
  • Si la instalación ha resultado inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, deberá aportar la resolución de cambio de titularidad en el citado registro, dictada por el órgano competente, en el que debe aparecer el nuevo titular. En el caso de instalaciones de potencia no superior a 100 kW este requisito no será necesario.

Sí, podrá participar en la subasta la matriz y posteriormente solicitar el correspondiente cambio de titularidad. Se recomienda consultar la pregunta “¿Se pueden transferir los derechos obtenidos tras la celebración de la subasta a otra sociedad?”.

El artículo 28 del Real Decreto 960/2020 regula el procedimiento de inscripción en el registro en estado de explotación.

Según el citado artículo, el titular de la inscripción en el registro en estado de preasignación deberá solicitar la inscripción en explotación con anterioridad a la finalización del plazo de 1 mes a contar desde la fecha límite de disponibilidad de la instalación o, en su caso, de la fecha de expulsión del régimen económico de energías renovables. Este plazo es el concedido por la normativa para la presentación de la solicitud.

Adicionalmente a lo anterior, para que la instalación pueda ser inscrita en explotación, la instalación deberá cumplir los requisitos del artículo 27.1 del citado real decreto con anterioridad a la fecha límite de disponibilidad de la instalación.

El hecho de presentar la solicitud con posterioridad a la fecha límite de disponibilidad de la instalación no implicará ejecución de las garantías, siempre y cuando los requisitos del artículo 27.1 se hayan cumplido antes de dicha fecha límite de disponibilidad.

El plazo máximo de entrega y la fecha de inicio del plazo máximo de entrega son establecidos en la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 10 de diciembre por la que se convoca la subasta, y no se modifican. Por consiguiente, la fecha de fin del plazo máximo de entrega tampoco se modifica.

Adicionalmente, con relación a la fecha de inicio del plazo máximo de entrega, el artículo 28.5 del Real Decreto 960/2020 establece expresamente que ésta no se verá afectada por la fecha de inscripción de la instalación en estado de explotación.

En el segundo caso, entendemos que la planta venderá la energía a mercado hasta que el régimen entre a aplicar.

De acuerdo con el artículo 18 del Real Decreto 960/2020, desde la fecha de inicio del plazo máximo de entrega hasta la fecha de finalización de dicho plazo, cada unidad retributiva acogida al régimen económico de energías renovables participará en el mercado, contabilizando toda la energía así negociada como energía de subasta.

No obstante, según el artículo 28.6 del citado real decreto, en ningún caso podrá aplicarse el régimen económico de energías renovables con anterioridad al día siguiente a la fecha de notificación al operador del mercado de la resolución de inscripción de la instalación en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.

Por tanto, la percepción del régimen económico de energías renovables comenzará desde la fecha de inicio del plazo máximo de entrega, siempre y cuando la instalación haya resultado inscrita en estado de explotación. En ningún caso se verá afectada la fecha de finalización del plazo máximo de entrega aprobada.

En el caso en el que la instalación haya sido inscrita en estado de explotación con anterioridad a la fecha de inicio del plazo máximo de entrega, podrá seguir vendiendo su energía en el mercado hasta la fecha de inicio citada.

No existe ninguna limitación al respecto para la subasta de 26 de enero de 2021, ni en el Real Decreto 960/2020, ni en la Orden TED/1161/2020, ni en la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 10 de diciembre de 2020, por lo que podrán presentarse a la subasta instalaciones que hubieran sido identificadas en el pasado.

No obstante lo anterior, la normativa reguladora de futuras subastas podría restringir la participación de instalaciones que hubieran sido identificadas en subastas celebradas con anterioridad.

El artículo 25.5 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, establece que “la orden por la que se regule el mecanismo de subasta podrá prever que la Dirección General de Política Energética y Minas pueda exceptuar la ejecución de la garantía depositada, si el incumplimiento de los requisitos establecidos para la percepción del régimen económico del artículo 27.1 viene dado por circunstancias impeditivas que no fueran ni directa ni indirectamente imputables al interesado.” Dado que la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre, no ha previsto ninguna excepción en este sentido, la citada Dirección General no podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada.

El artículo 28.5 del Real Decreto 960/2020 establece que la potencia inscrita en el registro en estado de explotación se corresponderá con la potencia realmente instalada, pudiendo ser superior a la potencia inscrita en estado de preasignación. Por lo tanto, en el ejemplo planteado, podrían inscribirse en el registro en estado de explotación los 60 MW de las dos instalaciones.

Toda la energía de ambas instalaciones se computará como energía de subasta durante el plazo máximo de entrega y hasta alcanzar la energía máxima de subasta.

A los efectos del cálculo de las energías mínima y máxima de subasta de cada inscripción en estado de explotación, deberá atenerse a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Real Decreto 960/2020. De acuerdo con lo previsto en estos artículos:

Energía mínima de subasta = Potencia * Número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento anual * Plazo máximo de entrega expresado en años

Energía máxima de subasta = Potencia * Número máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual * Plazo máximo de entrega expresado en años

La potencia que se utiliza en estas fórmulas es la potencia inscrita en estado de preasignación, salvo que la potencia inscrita en el registro en estado de explotación sea inferior, en cuyo caso, se utilizará esta última.

En el caso planteado, que dará lugar a 2 inscripciones diferentes en el registro en estado de explotación (una por cada instalación), a cada instalación le corresponderán unos valores de energía mínima y máxima de subasta en función de la potencia preasignada correspondiente a cada inscripción, a menos que ésta sea superior a la inscrita en explotación, en cuyo caso se utilizará esta última. Para ello, el titular de la instalación deberá especificar la parte de la potencia preasignada a cancelar en sus correspondientes solicitudes de inscripción en el registro en estado de explotación, con el límite de la potencia previamente identificada.

A modo de ejemplo:

Inscripción en preasignación:

  • Potencia preasignada 50 MW

Identificación de las instalaciones:

  • Inst_1: Potencia identificada 40 MW
  • Inst_2: Potencia identificada 20 MW    

Inscripción de las instalaciones en explotación:

  • Inst_1: Potencia en explotación 40 MW; Potencia a cancelar en preasignación 30 MW
  • Inst_2: Potencia en explotación 20 MW; Potencia a cancelar en preasignación: 20 MW

Cálculo de las energías mínima y máxima de subasta de cada instalación:

  • Inst_1: fórmula artículos 14 y 15 donde Potencia = 30 MW
  • Inst_2: fórmula artículos 14 y 15 donde Potencia = 20 MW

Por último, indicar que también se podría inscribir en explotación únicamente la potencia preasignada, y participar con los 10 MW restantes libremente en el mercado, siempre que disponga de los equipos de medida necesarios para la determinación de la energía generada por cada unidad retributiva.

Con respecto a la existencia de algún límite para la potencia inscrita en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, el artículo 28.5 del Real Decreto 960/2020 establece que “la potencia inscrita en el registro en estado de explotación se corresponderá con la potencia realmente instalada, pudiendo ser superior a la potencia inscrita en estado de preasignación”. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 26.2 de la Orden TED/1161/2020, la instalación para la que se solicite la inscripción en estado de explotación deberá coincidir con una de las instalaciones previamente identificadas. Por tanto, es posible identificar una instalación de 150 MW y posteriormente inscribir dicha instalación en explotación con una potencia instalada final de 200 MW.

Con relación a la inscripción en estado de explotación por una potencia de 200 MW, toda la energía será retribuida conforme a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 960/2020, durante el plazo máximo de entrega y hasta alcanzar la energía máxima de subasta, en los términos establecidos en el citado real decreto.

Por último, se le informa de que, en caso de inscribir una potencia en el registro en estado de explotación mayor que la inscrita en estado de preasignación, disponiendo del recurso adecuado, podrá dar lugar a que se alcancen antes las energías mínima y máxima de subasta.