Normativa

Los requisitos exigidos para que una empresa pueda realizar la actividad de Operador al por mayor de productos petrolíferos vienen recogidos en los siguientes textos legales:

  • Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre (BOE 21-01-1995), por el que se aprueba el Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos (modificado por el Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero, BOE 18-03-2010) en cuyos artículos 10 al 13 se especifica:
    • Capacidad legal, técnica y financiera suficientes.
    • Seguridad de los suministros.
    • Medios de recepción, almacenamiento y transporte.
    • Existencias mínimas de seguridad.

Asimismo, los Operadores de productos petrolíferos deberán cumplir, en lo que respecta a la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, lo establecido en el:

  • Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio (BOE 26-08-2004) por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimientos de gas natural y la Corporación de Reservas Estratégicas.
  • Por otra parte, el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía (BOE 24-08-1999), establece en su artículo 43 la obligación que tienen los Operadores de productos petrolíferos de abonar a la citada Comisión la cuantía que se especifica en el mencionado artículo, en concepto de financiación de la misma.
  • Legislación básica: Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos.

Pregunta frecuente sobre los efectos del acuerdo de cooperación y comercio entre la Unión Europea y Reino Unido sobre los operadores al por mayor de productos petrolíferos

De acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos (aplicable por su D.T.2º), en consonancia con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, “(l)as entidades que realicen actividades de distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos deberán revestir la forma de sociedades mercantiles de nacionalidad española, o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea”.

Sin embargo, dada la aplicación directa de los Acuerdos suscritos por la Unión Europea, hemos de atender a lo dispuesto en la materia por el Acuerdo de Comercio y Cooperación firmado entre la Unión Europea y el Reino Unido el 30 de diciembre de 2020.

En este sentido, el artículo SERVIN 3.3 (“Presencia local”) del mencionado Acuerdo dispone que “(u)na Parte no exigirá a un proveedor de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una empresa o que resida en el territorio de la Parte como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.”

Adicionalmente, se añade, en primer lugar, por el artículo SERVIN 3.2, que “(u)na Parte no adoptará ni mantendrá, en todo su territorio ni en una subdivisión territorial, medidas que […] b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio”; y, en segundo lugar, por el artículo SERVIN. 3.4.4 que “(n)inguna disposición del presente artículo se interpretará de forma que se exija a una Parte que compense las desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de determinados servicios o proveedores de servicios.”

Por lo tanto, específicamente, en materia de prestación de servicios de operador al por mayor de productos petrolíferos, no sería imprescindible el establecimiento de las empresas británicas en España o el territorio de otro Estado miembro.