Subasta de 26 enero de 2021

  • El texto indicado a continuación carece de valor jurídico, debiendo atender en todo caso a la normativa de aplicación. El Ministerio se exime de las responsabilidades derivadas del uso de esta información.

Última actualización de las Preguntas Frecuentes: 25/03/2021

Ámbito de aplicación

De acuerdo con lo previsto en los artículos 2 y 5 la Orden TED/1161/2020, las instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables compuestas por una o varias tecnologías de las incluidas en la categoría b) definida en el artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que cumplan los siguientes requisitos:

  • Ser instalaciones nuevas o ampliaciones de instalaciones existentes.
  • Estar situadas en el sistema eléctrico peninsular.
  • No disponer de sistema de almacenamiento, o en caso contrario, que el sistema de almacenamiento sea empleado para el almacenamiento exclusivo de la energía producida por la instalación.
  • Deben ser el resultado de una nueva inversión acometida con posterioridad a la celebración de la subasta que origine el derecho a la percepción del régimen económico de energías renovables, para lo cual, la fecha de inicio de su ejecución deberá ser posterior a la fecha de celebración de dicha subasta.

A estos efectos, se considerará como fecha de inicio de la ejecución de la instalación la fecha más temprana de estas dos: la fecha de inicio de las obras de construcción financiadas por la inversión o la fecha del primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga irreversible la inversión. Los trabajos preparatorios para la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no influirán en la determinación de la fecha de inicio de la ejecución de la instalación.


No, las instalaciones de cogeneración que utilicen combustibles fósiles no están incluidas en la categoría b) definida en el artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, por lo que no son susceptibles de percibir el régimen económico de energías renovables otorgable en la subasta del 26 de enero de 2021.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3 de la Orden TED/1161/2020, se entenderá que una instalación es nueva cuando su construcción no suponga el cierre o la reducción de potencia de otra instalación en la misma ubicación y de la misma tecnología.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3 de la Orden TED/1161/2020, se entenderá que se realiza una ampliación de una instalación existente cuando la nueva inversión suponga un aumento de la potencia de dicha instalación y no conlleve la eliminación de equipos generadores de la instalación inicial.

No. El hecho de incluir únicamente almacenamiento a una instalación existente no se considera ampliación, dado que el objetivo de la Orden TED/1161/2020 es la incorporación de nueva potencia y energía renovable al sistema.

En todo caso, las ampliaciones constituirán unidades retributivas independientes de la instalación existente y por lo tanto deberán disponer de los equipos de medida necesarios para la determinación de la energía generada por la ampliación, de acuerdo con el artículo 3 de la Orden TED/1161/2020.

La Orden TED/1161/2020 no contempla la exención del procedimiento de concurrencia competitiva para las instalaciones de pequeña magnitud y proyectos de demostración. No obstante, aunque en este caso no se ha establecido esta exención, en futuras subasta podría contemplarse esta alternativa, dado que el artículo 3.2 del Real Decreto 960/2020 prevé esta posibilidad.

Retribución de las instalaciones

La Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 10 de diciembre por la que se convoca la subasta establece que será de aplicación la definición del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en vigor en el momento del cierre de plazo para la entrega de la documentación para la calificación y la precalificación.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, modifica el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, quedando redactado como sigue:

"En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

  1. la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.
  2. la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación."

Esta definición de potencia será la que deba utilizarse para la subasta y para los procedimientos administrativos relacionados con el régimen económico de energías renovables que se deriven de ella.

Unidades retributivas y tramos

No necesariamente. En este caso, aunque el titular resultase adjudicado con 30 MW (que serán los que se inscribirán en el registro en estado de preasignación y se considerarán a efectos de las garantías), puede finalmente construir 35 MW, que serán inscritos en el registro en estado de explotación. No hay restricciones a la potencia a inscribir en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, de acuerdo con el artículo 28.5 del Real Decreto 960/2020, que establece que “la potencia inscrita en el registro en estado de explotación se corresponderá con la potencia realmente instalada, pudiendo ser superior a la potencia inscrita en estado de preasignación.”

Por lo tanto, en el caso planteado, se inscribirán en el registro en estado de preasignación 30 MW, depositándose garantías por esta potencia, y posteriormente se podrán inscribir en el registro en estado de explotación 35 MW, constituyendo en este caso una única unidad retributiva.

El efecto que podría producirse es que, al tener mayor potencia, si tiene el recurso adecuado, podrá alcanzar la energía mínima y máxima de subasta con anterioridad.

No obstante, el titular podría decidir tener 2 unidades retributivas: una de 30 MW acogida al régimen económico de energías renovables y otra de 5 MW participando libremente en el mercado. En este caso, debería disponer de los equipos de medida necesarios para la determinación de la energía generada por cada unidad retributiva, que permitan la adecuada retribución de los regímenes económicos que le sean de aplicación y, para participar en los distintos mercados, cada unidad retributiva debe constituirse como una unidad de oferta, de acuerdo con el artículo 3 de la Orden TED/1161/2020.

Si una instalación tiene 2 partes con distinto precio de adjudicación, estas deben constituirse como unidades retributivas diferentes de acuerdo con el artículo 3 de la Orden TED/1161/2020, que establece que:

“1. Se entiende por unidad retributiva aquella parte de la instalación para la que los valores necesarios para liquidar el régimen económico que le sea aplicable son iguales para todos los elementos que conforman dicha unidad retributiva, y diferentes de los de otra unidad retributiva de la instalación.”

Asimismo, de acuerdo con este artículo, cada parte de la instalación con distinto precio (cada unidad retributiva) debe disponer de medida independiente y, para participar en los distintos mercados, cada unidad retributiva debe constituirse como una unidad de oferta:

“2. Cada instalación dispondrá de los equipos de medida necesarios para la determinación de la energía generada por cada unidad retributiva, que permitan la adecuada retribución de los regímenes económicos que le sean de aplicación.

"3. Para participar en los distintos mercados, cada unidad retributiva acogida al régimen económico de energías renovables debe constituirse como una unidad de oferta.”

En el ejemplo planteado, los 30MW asignados a 35€/MWh deben constituir una unidad retributiva con medida independiente y una unidad de oferta, y los otros 20 MW asignados a 40€/MWh constituirán otra unidad retributiva, con su medida también independiente, que constituirán otra unidad de oferta.

En este caso, dado que todos los valores necesarios para liquidar el régimen económico de energías renovables son iguales para todos los elementos que conforman la instalación, esta constituirá una única unidad retributiva, de acuerdo con el artículo 3 de la Orden TED/1161/2020, que establece que:

“1. Se entiende por unidad retributiva aquella parte de la instalación para la que los valores necesarios para liquidar el régimen económico que le sea aplicable son iguales para todos los elementos que conforman dicha unidad retributiva, y diferentes de los de otra unidad retributiva de la instalación.”


Almacenamiento y capacidad de gestión

Sí, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.5.b) de la Orden TED/1161/2020, pueden disponer sistema de almacenamiento, siempre que este sea empleado para el almacenamiento exclusivo de la energía producida por la instalación.

La inclusión de almacenamiento no tiene efectos en la constitución de las garantías previstas en el artículo 12 de la Orden TED/1161/2020. Para calcular el importe de las garantías necesarias tanto para la participación en la subasta como para la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación, se considerará exclusivamente la potencia de generación de la instalación renovable según la definición establecida en el artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Por ejemplo, si se trata de una instalación fotovoltaica de 10 MW con 2 MW de baterías, se considerarán exclusivamente los 10 MW de la instalación fotovoltaica a efectos de la constitución de las citadas garantías.

La existencia de almacenamiento en una instalación con derecho al régimen económico de energías renovables no tiene efectos en el cálculo de sus energías mínima y máxima de subasta.

De acuerdo con los artículos 14 y 15 del Real Decreto 960/2020, las energías mínima y máxima de subasta de una instalación con derecho al régimen económico de energías renovables se calcula empleando las siguientes fórmulas:

  • Energía mínima de subasta = Potencia * Número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento anual * Plazo máximo de entrega expresado en años
  • Energía máxima de subasta = Potencia * Número máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual * Plazo máximo de entrega expresado en años

La potencia a considerar no se ve afectada por la existencia de almacenamiento ya que se corresponde con la potencia de generación renovable realmente instalada según la definición establecida en el artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, a menos que sea superior a la potencia preasignada, en cuyo caso se utiliza esta última. Por ejemplo, si se trata de una instalación fotovoltaica de 10 MW con 2 MW de baterías, no se tendrán en cuenta los 2 MW de baterías a efectos del cálculo de las energías mínima y máxima de subasta.

Se considerará que las instalaciones de los subgrupos b.1.1, b.2 y b.3 tienen capacidad de gestión cuando dispongan de un sistema de almacenamiento que permita almacenar una cantidad de energía igual o superior a la resultante de multiplicar la potencia de la instalación por 2 horas.

No, la capacidad de almacenamiento se computa en base a la energía. De acuerdo con lo previsto en el anexo de la Orden TED/1161/2020, se considerará que las instalaciones de los subgrupos b.1.1, b.2 y b.3 tienen capacidad de gestión cuando dispongan de un sistema de almacenamiento que permita almacenar una cantidad de energía igual o superior a la resultante de multiplicar la potencia de la instalación por 2 horas.

Por ejemplo, si la potencia de la instalación es 10 MW, la capacidad de la batería debe ser 20 MWh, con independencia de la potencia del almacenamiento.

Siempre y cuando no se realice una desinstalación ni desmantelamiento de la instalación de almacenamiento, será aceptable una reducción de la capacidad de energía a almacenar que esté originada por la degradación de los equipos, siempre que se realice un mantenimiento adecuado de los mismos.

Sí, le aplican las mismas fechas. El hecho de disponer de almacenamiento no modifica las fechas del apartado sexto de la resolución. Adicionalmente, el artículo 27.1 del Real Decreto 960/2020 establece que la instalación estará totalmente finalizada si cuenta con todos los elementos, equipos e infraestructuras que son necesarios para producir energía y verterla al sistema eléctrico, incluyendo, cuando corresponda, los sistemas de almacenamiento.

El anexo de la Orden TED/1161/2020 establece que “se considerará que las instalaciones de los subgrupos b.1.1, b.2 y b.3 tienen capacidad de gestión cuando dispongan de un sistema de almacenamiento que permita almacenar una cantidad de energía igual o superior a la resultante de multiplicar la potencia de la instalación por 2 horas”.
A estos efectos, se considerará la potencia instalada de la instalación o, en su caso, de la unidad retributiva.

No, no puede gestionarse el almacenamiento de la forma planteada.

El artículo 21 del Real Decreto 960/2020 establece que “las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables ofertarán en el mercado diario e intradiario con su mejor previsión de producción y de acuerdo a las reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de producción de energía eléctrica”.

Adicionalmente, el artículo 2.5.b) de la Orden TED/1161/2020 establece como requisito para las instalaciones susceptibles de percibir el régimen económico de energías renovables que, si disponen de sistema de almacenamiento, este sea empleado para el almacenamiento exclusivo de la energía producida por la instalación.

Por lo tanto, las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables no podrán derivar parte de la producción a una instalación de almacenamiento ajena al régimen económico de energías renovables, que sería equivalente a vender energía a otra instalación, incumpliendo la obligación de vender la energía en el mercado diario e intradiario.

 

No es necesario especificar la previsión de sistema de almacenamiento en el momento de presentar las ofertas en la subasta. Podrá presentar una única oferta válida por cada una o varias tecnologías, distinguibles por sus especificidades, estableciendo en la oferta los tramos por los que está dispuesto a pujar. Como resultado de la subasta, para cada tramo, se determinará la potencia instalada adjudicada, pudiendo ser con o sin almacenamiento.

Tampoco es necesario acreditar el almacenamiento a la hora de identificar la instalación o instalaciones que construirá vinculadas a la potencia inscrita en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.

Será en el momento de solicitar la inscripción en estado de explotación cuando, de acuerdo con el artículo 16.4 de la Orden TED/1161/2020, deberá acreditar la capacidad de gestión mediante la documentación pertinente.

Por lo anterior, con respecto al ejemplo planteado, podrá presentar una única oferta, por un total de 100 MW, donde tendrán cabida las 2 instalaciones previstas. Posteriormente deberán ser identificadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Orden TED/1161/2020, y ser inscritas de manera independiente en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.

Participación en el mercado

Sí, siempre que el sistema de almacenamiento sea empleado para el almacenamiento exclusivo de la energía producida por la instalación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.5.b) de la Orden TED/1161/2020.

Las instalaciones que perciben el régimen económico de energías renovables -dispongan o no de almacenamiento- pueden participar en los servicios de ajuste y de balance, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto 960/2020.

Con relación a la liquidación de estos servicios, el artículo 23 del Real Decreto 960/2020 establece que “el operador del sistema enviará diariamente al operador del mercado la información del valor neto de la energía negociada por cada instalación en los servicios de ajuste y de balance” y que “el operador del mercado procederá a liquidar a cada instalación el valor neto de la energía negociada en los servicios de ajuste y de balance, valorada a la diferencia entre el precio a percibir establecido en el artículo 18 y el precio del mercado diario.”


Plan estratégico

El plan estratégico no se incluye como criterio ni en la selección de ofertas ni en la inscripción de las instalaciones en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación. Es únicamente un instrumento de transparencia, cuya presentación es obligatoria, para dar a conocer los beneficios adicionales de cada instalación en relación con el empleo, el valor industrial, la economía circular, la huella de carbono, etc.

No, el plan estratégico no se incluye como criterio ni en la selección de ofertas ni en la inscripción de las instalaciones en el registro electrónico de régimen económico de energías renovables en estado de preasignación. Es únicamente un instrumento de transparencia, cuya presentación es obligatoria, para dar a conocer los beneficios adicionales de cada instalación en relación con el empleo, el valor industrial, la economía circular, la huella de carbono, etc.

No, no se puede. De acuerdo con el artículo 16.1 del Real Decreto 960/2020, el plazo máximo de entrega será establecido en la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía por la que se convoque la subasta. El plazo máximo de entrega estará comprendido entre los 10 y 15 años, pudiendo ser ampliado, excepcionalmente, hasta los 20 años en aquellos casos en los que esté justificado por tratarse de tecnologías con una alta inversión inicial o riesgo tecnológico.

Por lo tanto, una vez que la resolución por la que se convoca la subasta ha establecido el plazo máximo de entrega, este no puede ser modificado.

Procedimientos administrativos

El artículo 7.2.d) de la Orden TED/1161/2020 establece que la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas dictará resolución por la que se resuelve la subasta, y la publicará en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de 10 días desde la recepción de los resultados definitivos por parte de la entidad administradora, previa validación por parte de la entidad supervisora.

A estos efectos, según el calendario de la subasta establecido en el apartado segundo de la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 10 de diciembre por la que se convoca la subasta, el plazo máximo para la validación de la subasta por parte de la entidad supervisora finalizará 24 horas después de terminar el periodo de reclamaciones.

Según el artículo 14 de la Orden TED/1161/2020, el titular de la inscripción en el registro en estado de preasignación tendrá la obligación de identificar la instalación o instalaciones que construirá vinculadas a la potencia inscrita. Y podrá identificar instalaciones con una potencia instalada total de hasta un máximo de la potencia inscrita incrementada en un 50%.

Por ejemplo, si la potencia que ha resultado inscrita en estado de Preasignación es de 100 MW, podrá identificar instalaciones hasta una potencia cuya suma total no supere los 150 MW.

Conviene tener en cuenta que cada uno de los tramos adjudicados a distinto precio dará lugar a una inscripción independiente en el registro en estado de preasignación. Será la potencia de cada inscripción en el registro en estado de preasignación la que podrá verse incrementada hasta en un 50% adicional a la hora de identificar las instalaciones vinculadas a dicha inscripción.

Según el artículo 14 de la Orden TED/1161/2020, los titulares de las inscripciones en el registro en estado de preasignación tendrán la obligación de identificar la instalación o las instalaciones que construirá vinculadas a la potencia inscrita en dicho registro. Las solicitudes de identificación de las instalaciones deberán realizarse en el plazo de seis meses desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución de inscripción en el registro en estado de preasignación.

En virtud del artículo 14 de la Orden TED/1161/2020, la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas, si procede, incluirá la información relativa a las instalaciones identificadas en la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación, procediéndose a la cancelación parcial de la garantía definida en el artículo 12.2 vinculada a la identificación de las instalaciones –por un importe de 12 euros/kW– correspondiente a la potencia correctamente identificada, con el límite de la potencia inscrita en preasignación.

Transcurrido el plazo establecido para la correcta identificación de las instalaciones, la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas iniciará de oficio la ejecución de la garantía -por un importe de 60 euros/kW-, correspondiente a la potencia inscrita en estado de preasignación para la que no se haya identificado ninguna instalación.

Asimismo, para la parte de potencia adjudicada que no sea debidamente identificada, no le será de aplicación el régimen económico de energías renovables, por lo que no podrá resultar inscrita en el registro en estado de explotación.

Según el artículo 15 de la Orden TED/1161/2020, la solicitud de acreditación de las instalaciones debe realizarse en un plazo de 12 meses a contar desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución de inscripción en el registro en estado de preasignación.

El incumplimiento de la acreditación ante la Dirección General de Política Energética y Minas de la obtención de la autorización administrativa de construcción o documento equivalente de la instalación identificada conllevará la ejecución parcial de las garantías vinculadas a la acreditación, por un importe de 18 €/kW, pero no se verá modificado el derecho a la percepción del régimen económico de energías renovables.

Según el artículo 21 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico:

“5. Formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.”

Por consiguiente, para considerar acreditada la disposición de autorización administrativa de construcción o documento equivalente de las instalaciones identificadas conforme establece el artículo 15 de la Orden TED/1161/2020, dicha autorización debe incluir tanto la instalación como la infraestructura de evacuación asociada a la misma.

Cada tramo de la subasta que tenga parámetros diferentes (precio de adjudicación, producto, tecnología, categoría con especificidades distinguibles, etc.) dará lugar a una inscripción independiente en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación. No obstante, cuando existan 2 tramos al mismo precio y con los demás parámetros iguales, pero uno sea divisible y otro indivisible, darán lugar a una única inscripción en el registro en estado de preasignación.

Conviene tener en cuenta que será la potencia de cada inscripción en el registro en estado de preasignación la que podrá verse incrementada hasta en un 50% adicional a la hora de identificar las instalaciones vinculadas a dicha inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.4 de la Orden TED/1161/2020.

En el ejemplo planteado, deberían realizarse dos inscripciones en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación: una de 50 MW, con un precio de 20€/MWh, y otra de 40 MW, con un precio de 25€/MWh.

Cada tramo adjudicado de la subasta con parámetros diferentes (precio de adjudicación, producto, tecnología y categoría con especificidades distinguibles) dará lugar a una inscripción independiente en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.

Según el artículo 14 de la Orden TED/1161/2020, el titular de dicha inscripción en el registro en estado de preasignación tendrá la obligación de identificar la instalación o instalaciones que construirá vinculadas a la potencia inscrita, permitiéndosele identificar instalaciones con una potencia instalada total de hasta un máximo de la potencia inscrita incrementada en un 50%. Por tanto, la identificación de una instalación estará vinculada a una inscripción concreta en estado de preasignación.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el ejemplo planteado el adjudicatario de la subasta deberá realizar dos inscripciones en el registro en estado de preasignación, pudiendo identificar instalaciones, para cada una de las inscripciones, con una potencia instalada de hasta un total de la potencia indicada:

Inscripción en preasignación

Potencia inscrita en preasignación

Precio de adjudicación

Potencia máxima a identificar

ERP1

50 MW

30 €/MWh

75 MW

ERP2

50 MW

35 €/MWh

75 MW

 

Es decir, deberá hacer al menos dos identificaciones de instalaciones de hasta 75 MW cada una.

El artículo 14.6 de la Orden TED/1161/2020 establece que “excepcionalmente, se admitirá el intercambio de instalaciones identificadas completas entre inscripciones en estado de preasignación que tengan el mismo titular y pertenezcan a la misma subasta, producto, tecnología y categoría con especificidades distinguibles, si ello se solicita con anterioridad a la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación”.

Ejemplo: En una subasta concreta, para un mismo titular, producto, tecnología y categoría con especificidades distinguibles, resultan adjudicados 2 tramos: uno de 50MW a 15 €/MWh y otro de 20 MW, a 20 €/MWh. Cada tramo da lugar a una inscripción independiente en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación. Para la primera inscripción, pueden identificarse instalaciones hasta un máximo de 75 MW y para la segunda, de 30 MW.

Inscripciones en el registro del REER en estado de preasignación

Código de inscripción en preasignación

Precio

Potencia inscrita en preasignación

Potencia máxima a identificar

ERP1

15 €/MWh

50 MW

75 MW

ERP2

20 €/MWh

20 MW

30 MW

 

Se proyectan 3 instalaciones de la siguiente potencia:

 

Potencia

Instalación 1

50 MW

Instalación 2

20 MW

Instalación 3

25 MW

 

Inicialmente, se identifican las instalaciones 1 y 2 en la inscripción ERP1 y la instalación 3 en la inscripción ERP2.

Posteriormente, debido a un retraso en la tramitación de la instalación 3, se decide intercambiar esta instalación por la instalación 2, e identificar la instalación 2 en la inscripción ERP2 y la instalación 3 en la inscripción ERP1. Se mantiene inalterada la identificación de la instalación 1 en la inscripción ERP1.

Instalaciones

Código de inscripción en preasignación inicialmente identificado

Código de inscripción en preasignación finalmente identificado

Instalación 1 (50 MW)

ERP1

ERP1

Instalación 2 (20 MW)

ERP1

ERP2

Instalación 3 (25 MW)

ERP2

ERP1

 

Los derechos económicos que resultarán de aplicación a cada instalación serán los correspondientes a la inscripción a la que esté vinculada.

Sí, se puede acreditar la obtención de la autorización administrativa de construcción o documento equivalente de las instalaciones previamente identificadas, incluso si con ello se llega a acreditar una potencia superior a la potencia inscrita en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.

Asimismo, se puede acreditar la obtención de la autorización administrativa de construcción o documento equivalente por una potencia superior a la potencia previamente identificada.

No obstante, la potencia a considerar para proceder a la correspondiente cancelación parcial de la garantía vinculada a la acreditación estará limitada según lo previsto en el artículo 15.4 de la Orden TED/1161/2020, no pudiendo ser superior a la potencia previamente identificada ni a la potencia inscrita en preasignación.

En cualquier caso, la falta de acreditación de autorización administrativa de construcción de las instalaciones identificadas no supondría su cancelación en el registro en estado de preasignación, ni impediría que dichas instalaciones pudieran resultar posteriormente inscritas en el citado registro en estado de explotación.

No, no es necesario. En ese momento, sólo se exige que la identificación de la instalación la realice el titular de la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.

Posteriormente, según el artículo 28.1 del Real Decreto 960/2020, para poder ser inscrito en el registro en estado de explotación, el titular que conste en estado de preasignación deberá ser quien presente la solicitud y deberá coincidir con el titular que conste en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.

Subasta

Cada parte de la instalación con una tecnología diferenciada tiene que participar en la subasta con una oferta independiente. Cada oferta participará en el cupo o reservas correspondientes a su tecnología.
Asimismo, a cada tecnología le resultarán de aplicación los parámetros (número mínimo y máximo de horas, plazo máximo de entrega, etc.) correspondientes. De acuerdo con el artículo 3 de la Orden TED/1161/2020, cada parte de la instalación con una tecnología diferenciada constituirá posteriormente una unidad retributiva diferente, deberá disponer de medida independiente y, para participar en los distintos mercados, deberá constituirse como una unidad de oferta.
En el ejemplo 1, si se quiere que las dos tecnologías perciban el régimen económico de energías renovables, deberán presentarse 2 ofertas: una para el parque eólico de 20 MW y otra para la planta solar fotovoltaica de 10 MW.
En el ejemplo 2, si se pretende que la tecnología solar fotovoltaica perciba el régimen económico de energías renovables, deberá presentarse una única oferta correspondiente a los 15 MW de tecnología solar fotovoltaica que se pretenden construir.

En primer lugar, hay que señalar que los artículos 2 y 33.4 del Real Decreto 413/2014 establecen determinados límites de consumo para las distintas tecnologías. Por ejemplo, se entienden incluidas en el grupo b.6 (biomasa) las instalaciones que consuman como mínimo combustible principal equivalente al 90 por ciento de la energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior. Asimismo, se permite que las instalaciones solares termoeléctricas utilicen determinada cantidad de combustible de apoyo para el mantenimiento de la temperatura del fluido transmisor de calor para compensar la falta de irradiación solar que pueda afectar a la entrega prevista de energía.
Por lo tanto, aunque se utilicen diferentes combustibles, si se cumplen los límites establecidos en los citados artículos, la instalación podrá ser clasificada como biomasa (b.6) o solar termoeléctrica (b.1.2), y no como híbrida.
En caso contrario, para que las instalaciones híbridas puedan percibir el régimen económico de energías renovables, deben disponer de los equipos de medida necesarios para la determinación de la energía generada por cada unidad retributiva, que permitan la adecuada retribución de los regímenes económicos que le sean de aplicación, de acuerdo, con el artículo 3 de la Orden TED/1161/2020.
Se entiende por unidad retributiva aquella parte de la instalación para la que los valores necesarios para liquidar el régimen económico que le sea aplicable son iguales para todos los elementos que conforman dicha unidad retributiva, y diferentes de los de otra unidad retributiva de la instalación.
Por lo tanto, en el caso de las instalaciones híbridas, si no es posible medir la energía eléctrica proveniente de cada tecnología, al existir un único alternador, no podrá percibirse el régimen económico de energías renovables que se otorgará en la subasta del 26 de enero de 2021.