Preguntas frecuentes sobre acceso y conexión

Nuevos permisos de acceso y actualizaciones

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, no impide en la actualidad el depósito de garantías siempre y cuando cumplan lo establecido en al artículo 23 de dicho Real Decreto.

Si bien, habrá que tener en cuenta que la disposición transitoria 8ª establece que hasta la publicación en las plataformas, a las que se refiere el artículo 5.4 del real decreto, de la información sobre los valores de capacidad de acceso disponible conforme a los nuevos criterios para la evaluación de dicha capacidad que apruebe la circular a la que se refiere el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y conforme a las especificaciones de detalle que, en su caso, sean necesarias para desarrollar la metodología y las condiciones del acceso y la conexión que establezca dicha circular, los gestores de las redes no admitirán las nuevas solicitudes de acceso y conexión que se presenten tras la entrada en vigor de este real decreto.

Adicionalmente, y en relación a las solicitudes, el artículo 8 establece las causas de inadmisión entre las cuales está que se presente en nudos en los que la capacidad de acceso existente otorgable sea nula, de conformidad con la información que se haga constar en las plataformas antes citadas. Asimismo, cuando esta sea la causa de inadmisión procederá únicamente la devolución del 80% del total de la garantía presentada, resultando, por tanto, la incautación de la parte restante.

Se debe presentar ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW instalado

En el caso de instalaciones competencia de la AGE, la presentación del resguardo acreditativo debe realizarse y la solicitud que lo tiene que acompañar a través del formulario del Registro Electrónico General de la AGE disponible en la sede del Punto de Acceso General.

Es importante que en el apartado organismo destinatario seleccione la Dirección General de Política Energética y Minas.

Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, presenta su solicitud presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

La presentación del resguardo acreditativo de haber constituido la garantía se acompañará de una solicitud expresa para que el órgano competente se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida. Esta solicitud deberá incluir la red de transporte o distribución a la que se prevé solicitar el acceso y la conexión.

En relación a la garantía: La finalidad de la garantía que se constituya de conformidad con lo dispuesto en este artículo, será la obtención de la autorización de explotación.

En el resguardo de la garantía debe indicarse expresamente la referencia a este artículo, así como, al menos, los siguientes datos de la instalación: tecnología, nombre y ubicación del proyecto, y potencia instalada del mismo para su identificación.

Si la solicitud o el resguardo de depósito de la garantía que la acompañan no fuesen acordes a la normativa, el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación requerirá al interesado para que la subsane. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

No, pero estas deben cumplir lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre (indicado asimismo en la pregunta "¿qué hay que hacer para presentar una nueva garantía?").

La disposición transitoria octava del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, establece que:

“Hasta la publicación en las plataformas a las que se refiere el artículo 5.4 de la información sobre los valores de capacidad de acceso disponible conforme a los nuevos criterios para la evaluación de dicha capacidad que apruebe la circular a la que se refiere el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y conforme a las especificaciones de detalle que, en su caso, sean necesarias para desarrollar la metodología y las condiciones del acceso y la conexión que establezca dicha circular, los gestores de las redes no admitirán las nuevas solicitudes de acceso y conexión que se presenten tras la entrada en vigor de este real decreto”.

No obstante lo anterior, dado que las especificaciones de detalle se definen en el marco del acceso de instalaciones de generación a las que se refiere la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la disposición transitoria no será de aplicación ni a las instalaciones de consumo, ni a las instalaciones de autoconsumo sin excedentes. Tampoco será de aplicación a instalaciones de generación (asociadas o no a autoconsumo) que estén exentas de obtener permisos de acceso y de conexión conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la norma.

Los titulares de permisos de acceso y de conexión de instalaciones de generación de energía eléctrica que deseen hibridar dichas instalaciones mediante la incorporación a las mismas de módulos de generación de electricidad que utilicen fuentes de energía primaria renovable o mediante la incorporación de instalaciones de almacenamiento, los cuales podrán evacuar la energía eléctrica utilizando el mismo punto de conexión y la capacidad de acceso ya concedida, siempre que la nueva instalación cumpla con los requisitos técnicos que le sean de aplicación En estos casos, los titulares de los permisos deberán solicitar al gestor de la red pertinente la actualización de los permisos de acceso y conexión ya otorgados, por lo que no se trata de una nueva solicitud de acceso y conexión.

No obstante lo anterior, si se tratase de nuevas solicitudes para el acceso de instalaciones híbridas o para instalaciones de almacenamiento se estará a lo señalado en la pregunta "¿es posible presentar nuevas solicitudes de acceso?".

Sí, la disposición final segunda, apartado tercero, del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de trasporte y distribución de energía eléctrica, modifica la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, estableciendo que:

“6. Para la actualización de los permisos de acceso y conexión solicitados y/o concedidos de acuerdo con lo previsto en el apartado cuarto, el solicitante o, en su caso, el titular de los permisos de acceso y conexión deberá comunicar al gestor de la red su intención de actualizar la solicitud de acceso y conexión en tramitación o, en su caso, los permisos de acceso y conexión otorgados. A la vista de esta comunicación y de la documentación aportada, el gestor de la red deberá pronunciarse sobre si considera que procede la actualización de la solicitud o, en su caso, de los permisos de acceso y conexión otorgados, por considerar que las modificaciones propuestas permiten seguir considerando la instalación como la misma que aquella que ha solicitado o tiene otorgados los permisos de acceso y conexión.

La actualización quedará condicionada, en todo caso, a que se sustituya la garantía económica inicialmente presentada por una segunda garantía que recoja los nuevos términos.

A tales efectos, una vez disponga del pronunciamiento del gestor de la red sobre si la instalación sigue siendo la misma a efectos de los permisos de acceso y conexión, el solicitante o, en su caso, el titular de dichos permisos deberá dirigirse al órgano competente para autorizar la instalación para solicitarle la autorización de sustitución de la garantía depositada y, en caso de ser favorable, su remisión a la Caja General de Depósitos”.

Por todo ello, la solicitud de autorización de sustitución de una garantía dirigida al órgano competente para autorizar debe ir acompañada del pronunciamiento favorable del gestor de red sobre si la instalación sigue siendo la misma a los efectos de los permisos de acceso y conexión.

En cualquier caso, cabe indicar que la modificación de las garantías presentadas, en cualquier momento anterior a la obtención de la autorización de explotación, si esta modificación supone que la instalación no pueda ser considerada la misma a los efectos de acceso y conexión, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, supondrá la pérdida automática de los permisos de acceso y/o conexión concedidos o solicitados.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimocuarta y en el anexo II del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, a efectos de la concesión de los permisos de acceso y conexión solicitados y de la vigencia de los permisos de acceso y conexión ya otorgados, se considerará que una instalación de generación de electricidad es la misma que otra que ya hubiese solicitado u obtenido los permisos de acceso y conexión, si no se modifica ninguna de las siguientes características:

  1. Tecnología de generación. Se considerará que no se ha modificado la tecnología de generación si se mantiene el carácter síncrono o asíncrono de la instalación. Asimismo, y adicionalmente a lo anterior, en el caso de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, se considerará que no se ha modificado la tecnología si la instalación pertenece al mismo grupo al que se refiere el artículo 2 del citado real decreto. La adición de elementos de almacenamiento de energía no implicará que se modifique la tecnología de la instalación.
  2. Capacidad de acceso. La capacidad de acceso solicitada o concedida no podrá incrementarse en una cuantía superior al 5 % de la capacidad de acceso solicitada o concedida en el permiso de acceso original. A estos efectos, se entenderá como capacidad de acceso, aquella que figure en el permiso de acceso o en la solicitud del mismo. Si en el mismo se recogieran varios valores de potencia sin indicar claramente de cual se trata será aquel valor que refleje la potencia activa máxima que puede inyectarse a la red. Este valor no tendrá por qué ser coincidente con la potencia instalada o la potencia nominal de la instalación. No obstante, no se considerará que se mantiene la capacidad de acceso cuando esta disminuya respecto de la solicitada o la otorgada en el permiso de acceso como consecuencia de una reducción de potencia instalada o nominal que resulte de la división de un proyecto en dos o más proyectos de instalación de generación cuya suma de potencias sea igual a la potencia original.
  3. Ubicación geográfica. Se considerará que no se ha modificado la ubicación geográfica de las instalaciones de generación cuando el centro geométrico de las instalaciones de generación planteadas inicialmente y finalmente, sin considerar las infraestructuras de evacuación, no difiere en más de 10.000 metros.

En el caso de que se realice una hibridación, a los efectos de los permisos de acceso y conexión, la instalación se considerará la misma siempre que se cumplan los criterios anteriormente señalados. No obstante, en el caso de hibridación de instalaciones ya en servicio o proyectos que ya cuenten con permiso de acceso concedido, la 1º condición solo será de aplicación a los módulos de generación de electricidad existentes o a los que se refiera el permiso de acceso ya otorgado.

A estos efectos, las modificaciones en la ubicación geográfica de la instalación que se produzcan en un periodo inferior a diez años se considerarán de forma acumulativa y, por tanto, se deberá analizar la distancia entre los centros geométricos de la nueva solicitud con respecto a la más antigua presentada en el plazo señalado.

Con carácter general, se empezarán a acumular modificaciones de ubicación desde la fecha en que fue presentada la solicitud para el otorgamiento de los permisos de acceso y conexión.

No obstante, si antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, se solicitaron actualizaciones de la ubicación geográfica de la instalación, se tomará como fecha a partir de la cual empezarán a acumularse cambios de ubicación geográfica, la fecha de la última solicitud de actualización de ubicación geográfica que haya tenido lugar antes de la entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio.

Así, por ejemplo, si en 2017 se solicitó acceso y conexión; en 2019 una actualización de la solicitud o del permiso ya otorgado para contemplar un cambio de ubicación geográfica; y en 2021 se solicitó una nueva actualización de la ubicación; la fecha de inicio de la acumulación de modificaciones será 2019.


La puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de producción o modificación de las existentes, necesita de las autorizaciones contempladas en el artículo 53 de la de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

No obstante, lo anterior, en el caso de modificaciones de proyectos competencia de la AGE, las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa podrán obtener autorización administrativa de construcción sin requerir una nueva autorización administrativa previa cuando se cumplan todas las condiciones previstas en el artículo 115.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Asimismo, en el caso de proyectos competencia de la AGE, y a los efectos de lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se consideran modificaciones no sustanciales, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado, las que cumplan las características previstas en el artículo 115.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Sí, en este caso, es necesario presentar una garantía a nombre del nuevo titular. Si no hay ningún cambio en la instalación es suficiente con dirigir una solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas indicando que se quiere sustituir la garantía por cambio de titular y acreditando el acuerdo entre las partes para llevar a cabo dicho cambio.

La nueva garantía depositada debe cumplir con lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto 1183/2020.

Sí, es posible actualizar la garantía. Si no hay ningún cambio adicional en la instalación es suficiente con dirigir una solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas acompañándola del permiso de acceso otorgado por el gestor de la red correspondiente.

La nueva garantía depositada debe cumplir con lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto 1183/2020. Debe señalarse que la nueva garantía debe de estar depositada y remitida a la Dirección General ante de proceder a la cancelación de la original, ya que el permiso de acceso debe de estar en todo momento respaldado por una garantía hasta la puesta en servicio de la instalación.

La modificación de las garantías presentadas, en cualquier momento anterior a la obtención de la autorización de explotación, si esta modificación supone que la instalación no pueda ser considerada la misma a los efectos de acceso y conexión, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, supondrá la pérdida automática de los permisos de acceso y/o conexión concedidos o solicitados.

Sí, es posible, si bien la nueva garantía tiene que adaptarse a lo establecido en el Real Decreto 1183/2020 y, por tanto, debe ser depositada por 40€/kW.

Sí, los titulares de los permisos de acceso de instalaciones de generación de energía eléctrica que deseen hibridar dichas instalaciones mediante la incorporación a las mismas de módulos de generación de electricidad que utilicen fuentes de energía primaria renovable o mediante la incorporación de instalaciones de almacenamiento deberán solicitar al gestor de la red pertinente la actualización de los permisos de acceso y de conexión. A los efectos de dicha actualización, deberán constituirse garantías económicas del nuevo módulo que tendrán una reducción del 50%, por tanto, deberán ser de 20 €/MW instalado.

Hasta que la CNMC apruebe la circular que establezca los criterios técnicos que deberán tenerse en cuenta para valorar la capacidad de acceso y la viabilidad de conexión a la red de este tipo de instalaciones, estarán en vigor los mismos criterios que aplicasen antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.

El artículo 23.3 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, establece lo siguiente:

"(…) A los efectos anteriores, la presentación ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación del resguardo acreditativo de haber constituido la garantía deberá hacerse acompañar de una solicitud expresa para que dicho órgano se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida, con el fin de poder presentar dicha confirmación ante el gestor de red pertinente y que este pueda admitir la solicitud. La solicitud deberá incluir la red de transporte o distribución a la que se prevé solicitar el acceso y la conexión. Si la solicitud o el resguardo de depósito de la garantía que la acompañan no fuesen acordes a la normativa, el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación requerirá al interesado para que la subsane. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación."

De acuerdo con lo anterior, es imprescindible que la solicitud identifique el nudo concreto de la red de transporte o distribución donde se va a solicitar el acceso, no solo si el acceso se realizará, sin mayor concreción, en la red de transporte o distribución.

A los efectos anteriores, deberá tenerse en cuenta la definición de nudo incluida en el artículo 3.e) del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. Lo anterior deberá entenderse con los matices expresados en el artículo 10.1 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, donde se señala que “En el caso de los permisos de acceso y de conexión para las instalaciones de generación de más de 100 kW, las solicitudes deberán efectuarse para un nudo o tramo de línea concreto de la red”.

El artículo 53.1 de la Ley 24/2020, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, establece que:

“Las autorizaciones administrativas de instalaciones de generación se podrán otorgar por una potencia instalada superior a la capacidad de acceso que figure en el permiso de acceso. La capacidad de acceso será la potencia activa máxima que se le permite verter a la red a una instalación de generación de electricidad. Si las autorizaciones administrativas emitidas afectasen a instalaciones existentes con régimen retributivo específico, las modificaciones de las mismas deberán ser comunicadas para su inscripción en el registro de régimen retributivo específico y la diferenciación a efectos retributivos de la generación derivada de dichas modificaciones”.

De acuerdo con lo anterior se establece una separación clara entre la potencia instalada de una instalación de generación de electricidad y su capacidad de acceso. Así, una instalación puede tener un permiso de acceso otorgado, por ejemplo, de 1 MW (capacidad de acceso), de tal forma que nunca podrá inyectar a la red más de 1 MW, pero puede tener una potencia instalada superior a 1 MW.

Por otra parte, el artículo 17 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, establece que, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, estarán exentas de obtener permisos de acceso y de conexión:

  1. “Las instalaciones de generación de los consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo sin excedentes.
  2. En las modalidades de autoconsumo con excedentes, las instalaciones de producción de potencia igual o inferior a 15 kW, que se ubiquen en suelo urbanizado que cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística.”

De acuerdo con lo anterior, si una instalación de generación de electricidad que se ubique en suelo urbano tiene una potencia instalada superior a 15 kW y va a realizar vertidos a la red, por pequeños que estos sean, deberá solicitar permisos de acceso y de conexión a la red. Así, por ejemplo, si mi instalación va a tener una potencia instalada de 16 kW, pero solo va a verter 3 kW, deberé solicitar los permisos de acceso y conexión, si bien, solo por 3 kW.

A los efectos anteriores, deberá tenerse en cuenta la definición de nudo incluida en el artículo 3.e) del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. Lo anterior deberá entenderse con los matices expresados en el artículo 10.1 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, donde se señala que “En el caso de los permisos de acceso y de conexión para las instalaciones de generación de más de 100 kW, las solicitudes deberán efectuarse para un nudo o tramo de línea concreto de la red”.

El artículo 11.4 del Real Decreto 1183/2020, establece que:

" 4. Cuando, conforme a lo señalado el apartado anterior, sea necesario contar con el informe de aceptabilidad, el gestor de la red donde se solicita el acceso deberá solicitar dicho informe al gestor de la red aguas arriba en el plazo máximo de diez días desde que la solicitud haya sido admitida a trámite. Por su parte, el plazo máximo para que el gestor de la red de aguas arriba remita al gestor solicitante el informe de aceptabilidad será el mismo que aplicaría para la remisión de propuesta previa, de conformidad con el artículo 13, a cuyos efectos se tomará como tensión del punto de conexión, la del nivel de tensión del punto frontera entre el gestor solicitante y el gestor de la red aguas arriba"

De acuerdo con lo anterior, el plazo con el que cuenta un gestor de red aguas arriba para emitir un informe de aceptabilidad es independiente de la tensión del punto donde se han solicitado los permisos de acceso y de conexión. Ese plazo viene determinado por la tensión del punto frontera entre el gestor que tiene que emitir el informe de aceptabilidad, y el gestor aguas abajo que le ha solicitado la emisión del mismo.

Así, por ejemplo, si el gestor de una red de 36 kV recibe una solicitud de emisión de permisos de acceso y conexión, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1183/2020, el gestor tendrá que remitir la propuesta previa al interesado en un plazo de 40 días. Si las características de la instalación obligan a recabar informe del gestor aguas arriba antes de emitir esa propuesta previa, y el gestor que ha recibido la solicitud de acceso y conexión está conectado, por ejemplo, a 220 kV, será el gestor de la red de transporte quien deberá emitir el informe de aceptabilidad. Puesto que en este caso el nivel de tensión del punto frontera entre el gestor que ha recibido la solicitud de acceso y de conexión y el gestor de la red de transporte es 220 kV, el plazo máximo que tendrá el gestor de la red de transporte para emitir ese informe es de 60 días, que es el plazo que señala el citado artículo 13 para emitir la propuesta previa en el caso de conexiones con la red de transporte.

En estos casos en los que es necesario informe de aceptabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 13.2 del Real Decreto 1183/2020, los gestores que han recibido la solicitud de acceso y conexión verán incrementado el plazo máximo para remitir la propuesta previa en el plazo máximo que tienen los gestores aguas arriba para emitir el informe de aceptabilidad.

Devolución de garantías

La garantía económica será cancelada cuando el peticionario obtenga la autorización de explotación definitiva de la instalación de generación de electricidad. La cancelación se realizará en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud del peticionario aportando la autorización de explotación.

Asimismo, la inadmisión de una solicitud de acceso y conexión conllevará, en su caso, la recuperación de las garantías económicas aportadas.

No obstante lo anterior, en el caso de solicitudes inadmitidas por haberlas presentado en nudos en los que la capacidad de acceso existente otorgable sea nula, de conformidad con la información que se haga constar en las plataformas a las que se refiere el artículo 5.3 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, procederá únicamente la devolución del 80% del total de la garantía presentada, resultando, por tanto, la incautación de la parte restante.

La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, supondrán la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.

No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por este. En este caso, el titular del permiso puede solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas la devolución de la garantía acreditándolo.

Se debe presentar una solicitud que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como la documentación que la acompañe, a través del Registro Electrónico Común. Para ello, existe un Punto General de Acceso al que se puede acceder y utilizar el formulario genérico.

Es importante que en el apartado organismo destinatario seleccione la Dirección General de Política Energética y Minas.

Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, presenta su solicitud presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

En caso de que la solicitud presentada para la devolución de la garantía sea correcta, y proceda la devolución de la garantía constituida, en el plazo máximo de tres meses esta Administración comunicará a la Caja General de Depósitos del Estado la orden para cancelar el deposito constituido.

La denegación de una solicitud de acceso y conexión por causas no imputables directa ni indirectamente al solicitante conllevará la recuperación de las garantías económicas aportadas en el plazo máximo de tres meses desde que el titular de la instalación presente ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación copia de la denegación del permiso de acceso y/o de conexión.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo recogido en la pregunta "¿qué ocurre con la garantía si se inadmite la solicitud de acceso por falta de capacidad?".

En el caso de solicitudes inadmitidas por haberlas presentado en nudos en los que la capacidad de acceso existente otorgable sea nula, de conformidad con la información que se haga constar en las plataformas a las que se refiere el artículo 5.3 del Real Decreto 1183/2020, procederá únicamente la devolución del 80% del total de la garantía presentada, resultando, por tanto, la incautación de la parte restante.

El solicitante podrá recuperar íntegramente la garantía presentada si, junto con la solicitud de devolución de la misma, acreditase que el día de constitución de la garantía, en la plataforma web del gestor de la red correspondiente, a las 8 de la mañana constase la existencia de capacidad otorgable en dicho nudo no reservada a los concursos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 1183/2020.

No, para la tramitación de un permiso de acceso y conexión tras la entrada en vigor del Real Decreto 1183/2020, las garantías deberán estar constituidas con posterioridad a dicha entrada en vigor. Así lo establece la disposición transitoria cuarta del citado real decreto al señalar:

"Tal y como establece el artículo 23, para realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, las garantías deberán estar constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

En ningún caso serán válidas para la tramitación de un permiso de acceso y conexión para una nueva instalación, al amparo de este real decreto, las garantías constituidas con anterioridad a su entrada en vigor, aun cuando dichas garantías presenten una adenda o cualquier tipo de modificación para adaptarse a los requisitos establecidos en este real decreto".

Podrá solicitarse la devolución de las garantías antiguas haciendo referencia en la solicitud a la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1183/2020, siempre que estas no hayan servido para solicitar acceso y conexión con anterioridad a la entrada en vigor.

El anexo II del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece los criterios que deben cumplirse para que una instalación pueda ser considerada la misma a efectos de los permisos de acceso y conexión. Que una instalación sea la misma a esos efectos no implica que esta cumpla los hitos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 23/2020, de 23 de diciembre, por acreditar un hito de manera parcial.

En este sentido y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 23/2020, de 23 de diciembre, la no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución.

Todo ello sin perjuicio de que se acredite alguna de las causas contempladas en la normativa para quedar exentos de la ejecución de las garantías.

Caducidad de permisos de acceso

  1. Con carácter general, y de conformidad con lo establecido en el artículo 33.8 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y con el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, los permisos de acceso y de conexión caducarán:
    • Si transcurridos cinco años desde su obtención las instalaciones a las que se refieren dichos permisos de acceso y de conexión no hubieran obtenido la autorización administrativa de explotación. En permisos de acceso otorgados para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo, este plazo se podrá extender, a solicitud del titular, hasta los siete años.

      Asimismo, y de acuerdo con el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en el caso de instalaciones de generación de energía eléctrica que obtuvieron el permiso de acceso en una fecha comprendida entre el 28 de diciembre de 2013 y antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, los plazos anteriores serán contabilizados desde la fecha de entrada en vigor del citado real decreto-ley.

    • En el caso de instalaciones construidas y en servicio cuando, por causas imputables al titular de la instalación distintas del cierre temporal, cese el vertido de energía a la red por un periodo superior a tres años.
  2. Asimismo, se producirá la caducidad de los permisos de acceso y de conexión en caso de incumplimiento de los hitos administrativos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en los plazos que se establecen en el mismo.
  3. A efectos del cumplimiento de los hitos administrativos a los que se refiere el apartado anterior, en el caso de hibridación de una instalación que tuviera un permiso de acceso ya concedido y aún no dispusiera de la autorización de puesta en servicio de la tecnología inicial, el cómputo de plazos atenderá exclusivamente a la tecnología que contase con el permiso de acceso inicial, realizándose el cómputo de plazos a partir de la concesión del permiso de acceso, salvo que este se haya obtenido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en cuyo caso el cómputo de plazos se realizará a partir de la entrada en vigor de dicho real decreto-ley.
  4. Adicionalmente a lo señalado en los apartados anteriores, producirá la caducidad de los permisos de acceso y de conexión de instalaciones de generación de electricidad la no aportación de los pagos a los que se refiere el artículo 24 del Real Decreto 1183/2020.

De conformidad con el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, los permisos de acceso concedidos desde la entrada en vigor de la Ley del Sector Eléctrico (28 de diciembre de 2013) y antes de la entrada en vigor del real decreto-ley (25 de junio de 2020) caducarán a los 5 años (desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 23/2020) si no se obtiene la autorización administrativa de explotación definitiva (de puesta en servicio del proyecto). Adicionalmente, caducarán si se incumplen los hitos intermedios establecidos.

En el caso de nuevos permisos, otorgados desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 23/2020, los plazos se computan desde la obtención de los permisos de acceso.

Con carácter excepcional, para los permisos de acceso otorgados para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo, los plazos anteriores se podrán extender a solicitud del titular sin que en ningún caso el plazo total de vigencia de los permisos supere los 7 años.

En ningún caso, la actualización de los permisos de acceso y de conexión por modificaciones que impliquen que dichas instalaciones puedan ser consideradas las mismas, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, conllevará la modificación de la fecha de concesión de dichos permisos, que seguirá siendo la misma que la del permiso concedido.

En el caso de permisos anteriores al Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, que puedan haberse emitido en un primer término con carácter condicionado al informe de aceptabilidad del gestor aguas arriba, habrá que considerar la última de entre las siguientes fechas:

  • La fecha del permiso emitido que otorgue carácter definitivo al permiso de acceso
  • En caso de no emitirse un permiso definitivo, la fecha en que fue emitida el informe de aceptabilidad del gestor de la red de aguas arriba.

En el caso de permisos posteriores al Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, el permiso de acceso, tal y como establecen el artículo 11 y siguientes de dicho real decreto, ya deberá tener en cuenta todos los informes de aceptabilidad necesarios por lo que tendrá que ser siempre posterior y no condicionado a estos. Por tanto, es este caso la fecha que habrá que tener en cuenta será la del permiso otorgado por el gestor de la red de distribución correspondiente.

Las causas contempladas en el artículo 26 del Real Decreto 1183/2020 supondrán la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos.

La caducidad de los permisos de acceso y de conexión, conforme a lo establecido en el artículo 26 del Real Decreto 1183/2020, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.

No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por este.

Sí, siempre que esta se realice en conforme a lo establecido en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica y en la Circular 1/2021, de 20 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica.

Lo anterior no tendrá ningún efecto sobre el permiso que vaya a caducar o sobre las consecuencias que se derivan de su caducidad.

Tal y como se establece en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, para acreditar el cumplimiento del hito de la solicitud de la autorización administrativa, la solicitud deberá cumplir con la normativa que resulte de aplicación y en particular con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental. El órgano competente para dictar la autorización deberá emitir escrito que acredite que dicha solicitud ha sido presentada y admitida.

En el caso de la Autorización administrativa previa de proyectos competencia de la AGE, la solicitud presentada deberá cumplir con la normativa que resulte de aplicación y en particular:

  1. Con los requisitos generales administrativos, recogidos con carácter general en la Ley 39/2015, entre los que podemos destacar:
    • Solicitud firmada por el solicitante o por el representante. Si es por el representante, debe venir acompañada de los poderes necesarios para actuar ante la Administración en nombre de la empresa solicitante. Si el solicitante es persona jurídica, lo firma persona física (ejemplo, administrador) con Certificado de firma electrónica de persona jurídica y/o acompañado de poderes en que conste su nombramiento.
    • Solicitud presentada por medios electrónicos: https://rec.redsara.es/registro/action/are/acceso.do dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas.
  2. Con los requisitos generales técnicos que están recogidos en:
    • Artículos 21 y 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. En ese sentido, el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica. Por ello, la infraestructura de evacuación no pude plantearse como un proyecto independiente.
    • Artículos 121, 122, 123 y 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
    • Artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental ( y anexos correspondientes).
    • Será necesario que la garantía presentada de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la presentación haya sido aceptada por parte de la DGPEM. Los permisos de AyC se aportarán tan pronto se disponga de los mismos.
    • El Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23, aprobado en el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, y en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, aprobado en el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero.

Hibridación

De acuerdo a lo previsto en el artículo 33.12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico, los titulares de los permisos de acceso de instalaciones de generación de energía eléctrica que hibriden dichas instalaciones mediante la incorporación a las mismas de módulos de generación de electricidad que utilicen fuentes de energía primaria renovable o mediante la incorporación de instalaciones de almacenamiento podrán evacuar la energía eléctrica utilizando el mismo punto de conexión y la capacidad de acceso ya concedida, siempre que la nueva instalación cumpla con los requisitos técnicos que le sean de aplicación.

En este caso, los titulares de dichos permisos ya concedidos deberán solicitar al gestor de la red pertinente la actualización de los permisos de acceso y de conexión.

En caso de querer hibridar superando la capacidad de acceso ya otorgada, habrá de solicitarse un nuevo permiso de acceso y de conexión. En este caso, deberá tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en el citado artículo 33.12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se podrán realizar solicitudes de permisos de acceso para instalaciones híbridas que incorporen varias tecnologías siempre que al menos una de ellas utilice una fuente de energía primaria renovable o incorpore de instalaciones de almacenamiento.

Asimismo, cabe señalar que en el caso de que se trate de una instalación hibrida desde su origen para la que no se dispone aún de permiso de acceso o conexión, resulta posible la solicitud de permisos de acceso y conexión de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

No. El titular tiene que ser el mismo de los permisos de acceso y de conexión ya concedidos, permisos que además deberán actualizarse para contemplar la nueva instalación híbrida.

Las garantías económicas del nuevo módulo de generación de electricidad o de la instalación de almacenamiento que hibride mi instalación, serán las mismas que las que establece el artículo 23 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, pero tendrán una reducción del 50%.

Sí, puesto que la hibridación de una instalación con permisos de acceso y conexión otorgados en los términos previstos en el artículo 27 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, no supone pedir un nuevo permiso, sino actualizar el existente, sin que le sea de aplicación, por tanto, la disposición transitoria octava del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. Por ello, en estos casos, podrá presentarse la solicitud de actualización de los permisos y dicha solicitud deberá ser tramitada por el gestor de red pertinente.

Sí, tal y como establece el anexo II del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, “en el caso de que se realice una hibridación, a los efectos de los permisos de acceso y conexión, la instalación se considerará la misma siempre que se cumplan los criterios anteriormente señalados”, siendo uno de estos criterios el relativo a la ubicación geográfica. En este sentido, se considerará que no se ha modificado la ubicación geográfica de las instalaciones de generación cuando el centro geométrico de las instalaciones de generación planteadas inicialmente y finalmente, sin considerar las infraestructuras de evacuación, no difiere en más de 10.000 metros.

A los efectos anterior, deberá tenerse en cuenta que las modificaciones en la ubicación geográfica de la instalación que se produzcan en un periodo inferior a diez años se considerarán de forma acumulativa y por tanto se deberá analizar la distancia entre los centros geométricos de la nueva solicitud con respecto a la más antigua presentada en el plazo señalado.

El art. 26. 3 del RD 1183/2020 establece que:

3. A efectos del cumplimiento de los hitos administrativos a los que se refiere el apartado anterior, en el caso de hibridación de una instalación que tuviera un permiso de acceso ya concedido y aún no dispusiera de la autorización de puesta en servicio de la tecnología inicial, el cómputo de plazos atenderá exclusivamente a la tecnología que contase con el permiso de acceso inicial, realizándose el cómputo de plazos a partir de la concesión del permiso de acceso, salvo que este se haya obtenido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en cuyo caso el cómputo de plazos se realizará a partir de la entrada en vigor de dicho real decreto-ley”.

Por su parte, el artículo 27.2 establece que:

“2. A tal efecto, los titulares de dichos permisos deberán solicitar al gestor de la red pertinente la actualización de los permisos de acceso y de conexión. Esta solicitud no requerirá del otorgamiento de un nuevo permiso de acceso y conexión, y por tanto, no aplicará a la misma el criterio de prelación temporal recogido en el apartado primero del artículo 7. No obstante, en caso que se produjese el incumplimiento de los hitos a los que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, el gestor de la red y el titular de la red restituirán el permiso de acceso, y en su caso, el de conexión, a la situación original notificándoselo a la autoridad competente que procederá a la ejecución de las garantías a las que se refiere el apartado 6 de este artículo”.

Por tanto, en caso de hibridación de instalaciones que cuenten con permisos de acceso y de conexión, ambas partes deben cumplir los hitos. Si es la tecnología que figuraba en el permiso original la que no cumple, decae el permiso; y si es la hibridación la que no cumple los plazos, el permiso decae a la situación original. A estos efectos, los plazos se contarán:

  1. Para la tecnología que figuraba en el permiso original, desde la fecha de concesión del permiso de acceso o desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, si el permiso es anterior a la entrada en vigor de dicho real decreto-ley.
  2. Para la tecnología de hibridación, desde la fecha de actualización del permiso.

En caso de incumplimiento de hitos por la parte hibridada no decaería el permiso de acceso de la parte que contaba con el permiso de acceso inicial. En este sentido, los hitos solo aplican a la tecnología original.

Dependerá de la potencia final de la instalación híbrida.

El artículo 33.12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, hace referencia a la hibridación de instalaciones mediante la incorporación a las mismas de módulos de generación de electricidad que utilicen fuentes de energía primaria renovable o mediante la incorporación de instalaciones de almacenamiento.

La competencia de acuerdo al artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, atiende, en el caso de instalaciones ubicadas en una sola comunidad autónoma, a la potencia instalada de la instalación.

Por tanto, a efectos de determinar el órgano competente, deberán sumarse las potencias instaladas de todos los módulos de generación de electricidad y/o instalaciones de almacenamiento que componen la instalación hibridada.

Si se quiere hibridar una instalación que ya está en servicio, el nuevo módulo se tramitaría ante la AGE. Para comenzar la tramitación es necesario haber depositado la correspondiente garantía que, tal y como establece la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, exige el previo pronunciamiento del gestor de la red sobre si la instalación sigue siendo la misma a los efectos de acceso y conexión.

Si se quiere hibridar una instalación que está en tramitación en la actualidad en una Comunidad Autónoma, habría que comenzar los trámites en la AGE para la nueva instalación formada por el módulo original y el nuevo módulo. En este sentido, hay que tener en cuenta que en caso de hibridación de instalaciones que cuenten con permisos de acceso y de conexión, ambas partes deben cumplir los hitos (ver pregunta "¿Cómo aplican los hitos del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, a la hibridación de una instalación que cuente con permiso de acceso ya otorgado?”). No obstante, nada impide continuar la tramitación en la Comunidad Autónoma y, una vez esté ese módulo en servicio, tramitar el nuevo ante la AGE como se explica en el párrafo anterior.

No hay potencia máxima, si bien hay que tener en cuenta que en el caso de hibridación de instalaciones de generación que ya cuenten con permisos de acceso y de conexión otorgados, en ningún caso, la potencia instalada de la tecnología que tiene otorgados los permisos de acceso y de conexión podrá ser inferior al 40% de la capacidad de acceso otorgada en el permiso de acceso. Esta condición del 40% debe mantenerse durante toda la vigencia del permiso de acceso

Una instalación formada por dos módulos de generación de electricidad de la misma tecnología, no es una instalación híbrida. No obstante, el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, ya permite otorgar autorizaciones por una potencia instalada superior a la capacidad de acceso que figure en el permiso de acceso.

No es posible. Se puede hibridar una instalación que cuente con un permiso de acceso, que tendrá que ser actualizado a petición del titular de la misma.

Sí, las condiciones deben extenderse durante toda la vida de la instalación para que el permiso sea válido.

Sí, la condición debe seguir cumpliéndose para que el permiso siga estando en vigor. En caso de que no se cumpliese, la instalación no podría ser considerada la misma, lo que produciría el decaimiento de los permisos otorgados y, en consecuencia, la necesidad de solicitar un nuevo permiso de acceso y de conexión.

Potencia instalada

Tras las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, el artículo 3 del Real Decreto 413/2014 define la potencia instalada de una instalación fotovoltaica como:

“La potencia instalada se corresponderá con la potencia activa máxima que puede alcanzar una unidad de producción y vendrá determinada por la potencia menor de las especificadas en la placas de características de los grupos motor, turbina o alternador instalados en serie, o en su caso, cuando la instalación esté configurada por varios motores, turbinas o alternadores en paralelo será la menor de las sumas de las potencias de las placas de características de los motores, turbinas o alternadores que se encuentren en paralelo.

En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

  • la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.
  • la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.”

Por tanto, la potencia instalada será la menor de las dos anteriores.

La potencia máxima de un inversor que habrá que considerar a efectos de determinar la potencia instalada será la potencia nominal (potencia activa), es decir, aquella que es capaz de soportar en un régimen permanente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio:

"La potencia instalada se corresponderá con la potencia activa máxima que puede alcanzar una unidad de producción y vendrá determinada por la potencia menor de las especificadas en la placas de características de los grupos motor, turbina o alternador instalados en serie, o en su caso, cuando la instalación esté configurada por varios motores, turbinas o alternadores en paralelo será la menor de las sumas de las potencias de las placas de características de los motores, turbinas o alternadores que se encuentren en paralelo.

En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

  1. la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.
  2. la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación."

Considerando lo anterior, junto con las características específicas de los módulos fotovoltaicos bifaciales, la potencia máxima del módulo resultaría del sumatorio de la potencia máxima de ambas caras, mientras que la potencia instalada será la menor de las anteriores (potencia máxima de módulos y potencia de inversores).

De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre:

  1. "A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la nueva definición de potencia instalada introducida mediante la disposición final tercera uno tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.
  2. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada”.

Por lo tanto, a los efectos de su tramitación administrativa, a los proyectos fotovoltaicos que estuviesen en tramitación en el momento de entrar en vigor el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada introducida por dicho real decreto en el artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, salvo que estos ya hubiesen obtenido la autorización de explotación administrativa.

De acuerdo a lo establecido en el apartado segundo de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, con el fin de evitar el perjuicio que pudiera provocar sobre los administrados el reinicio de una nueva tramitación, aquellos expedientes a los que la aplicación del nuevo criterio implicase un cambio en la administración competente para su tramitación, continuarán su tramitación en la administración en la que iniciaron su tramitación hasta la obtención de la autorización de explotación e inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, siempre que no se produzcan cambios en la potencia instalada, de acuerdo con la dicción anterior a la entrada en vigor de este real decreto, y siempre que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto no se comunique a dicha administración el desistimiento del procedimiento iniciado.

Por tanto, cualquier promotor puede, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 1183/2020 desistir del procedimiento iniciado previo depósito de la garantía correspondiente en el nuevo órgano competente para poder continuar con el mismo desde esa Administración.

La nueva garantía se deberá depositar por la potencia instalada con la nueva definición.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.i) del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, una instalación de generación de electricidad es “una instalación que se compone de uno o más módulos de generación de electricidad y, en su caso, de una o varias instalaciones de almacenamiento de energía que inyectan energía a la red, conectados todos ellos a un punto de la red a través de una misma posición”.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y a efectos de lo previsto en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, una instalación de generación de electricidad híbrida será aquella en la que al menos uno de los módulos de generación de electricidad utilice fuentes de energía primaria renovable, o en la que se incorpore una instalación de almacenamiento.

De acuerdo con lo anterior, la potencia instalada de una instalación de generación híbrida, a efectos de la tramitación de las autorizaciones administrativas y de los permisos de acceso y conexión a la red, será igual a la suma de la potencia instalada de cada uno de los módulos de generación de electricidad y de las instalaciones de almacenamiento que la componen.

A estos efectos, deberá tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 3 y la disposición adicional 11ª del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, excepto en el caso de la tecnología fotovoltaica, la potencia instalada de cada uno de los módulos de generación de electricidad “se corresponderá con la potencia activa máxima que puede alcanzar una unidad de producción y vendrá determinada por la potencia menor de las especificadas en las placas de características de los grupos motor, turbina o alternador instalados en serie, o en su caso, cuando la instalación esté configurada por varios motores, turbinas o alternadores en paralelo será la menor de las sumas de las potencias de las placas de características de los motores, turbinas o alternadores que se encuentren en paralelo”.

Asimismo, deberá tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 413/2014, en el caso de módulos de generación de electricidad de tecnología fotovoltaica la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

  1. la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.
  2. la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.

Por último, es importante señalar que a efectos de la definición de módulo de generación de electricidad se estará a lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, y en el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas.

Para la determinación de la potencia instalada habrá de tenerse en cuenta lo que se señala en la pregunta frecuente ¿Cuál es potencia instalada de una instalación de generación de electricidad híbrida a efectos de la tramitación de las autorizaciones administrativas y de los permisos de acceso y conexión a la red? Teniendo en cuenta lo anterior, y a modo ilustrativo, se recogen a continuación dos casos de configuraciones posibles, para cada una de las cuales se indica cuál sería la potencia instalada.

CASO 1

Instalación compuesta por un único Módulo de Generación de Electricidad (MGE) de tecnología fotovoltaica con potencia pico 9 MW (FTV1+FTV2+FTV3) que se conecta a un mismo punto de la red a través de dos inversores independientes cuya potencia total (INV1 + INV2) es igual 7 MW. Esta no sería una instalación híbrida

Módulo 1: Potencia instalada 7 MW

módulo 1

En este caso, la potencia instalada es la suma de las potencias de los inversores que configuran la instalación, es decir, 7 MW, dado que esta es menor que la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos (9 MW).

CASO 2

Instalación compuesta por un MGE de tecnología fotovoltaica como el que se describe en el CASO 1, al que se añade una instalación de almacenamiento con una batería de 4,5 MW. La conexión de la batería a la red podría realizarse a través de un inversor propio o bien a través de un inversor compartido con el MGE.

Modulo 2: Potencia instalada 7 MW

En este caso, la potencia de la instalación híbrida sería la suma de estos dos términos:

  • Potencia del MGE fotovoltaico del CASO 1, es decir, 7 MW.
  • Potencia de la batería, es decir, 4,5 MW.

De acuerdo con lo anterior, la potencia instalada del CASO 2 sería de 11,5 MW.

Concursos

Solo si esa disponibilidad de capacidad deriva de que:

  1. se trata de un nudo introducido por un nuevo proceso de planificación o por modificaciones puntuales de la planificación existente
  2. se han producido afloramientos o liberaciones como consecuencia de:
    • caducidades o renuncias que tengan su origen en el incumplimiento de los hitos administrativos previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio.
    • cambios normativos en los criterios de cálculo de la capacidad de acceso o por actuaciones de mejora en las redes de transporte y distribución.

No, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, solo pueden convocarse concursos en nudos de la red de transporte que, además, cumplan las condiciones que establece dicho artículo.

No, el artículo 8 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, no recoge entre las causas de inadmisión de una solicitud, que el gestor de la red de transporte no pueda dictar informe de aceptabilidad como consecuencia de que un nudo de su red pueda estar afectado por un concurso.

No obstante, el artículo 20.1 del Real Decreto 1183/2020 señala que:

"(...) Cuando un nudo cumpla las condiciones a las que se refiere el artículo 18.2, el operador del sistema inadmitirá las nuevas solicitudes en ese nudo y suspenderá los procedimientos de acceso en el mismo a los que aplique el criterio general recogido en el artículo 7, y no emitirá informes de aceptabilidad relativos a solicitudes de acceso en nudos situados aguas abajo, cuando el otorgamiento de los permisos de acceso o la emisión de dichos informes estén condicionados por la capacidad de acceso que esté disponible o haya quedado liberada en el nudo.

La no emisión de los informes de aceptabilidad a los que se refiere el párrafo anterior tendrá como efecto la suspensión de los procedimientos de otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión que estén condicionados a la emisión de dichos informes."

Por tanto, si se solicita acceso en un nudo de la red de distribución y su otorgamiento exige la emisión de informe de aceptabilidad por parte del gestor de la red de transporte, el gestor de la red de distribución deberá admitir la solicitud y solicitar informe de aceptabilidad. Si una vez solicitado el informe, el gestor de la red de transporte le comunicase que no puede emitirlo porque, conforme a lo señalado en el artículo 20.1 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, la emisión de dicho informe está condicionada por la capacidad objeto de concurso en el nudo situado aguas arriba, entonces, deberá comunicar al solicitante del acceso que su procedimiento está suspendido. No obstante, el gestor de la red de transporte podrá emitir dicho informe si el nudo dispusiese de capacidad de acceso que no esté sujeta a concurso aplicando los criterios de prelación temporal a esta petición de informe y a las solicitudes directamente realizadas a la red de transporte.

Los titulares de instalaciones de generación de electricidad que viesen suspendida la tramitación de su solicitud de acceso y conexión a consecuencia de lo anterior, podrán desistir de su solicitud entendiéndose que, a efectos de las garantías aportadas, el desistimiento se produce por causas ajenas a dicho titular, procediendo el órgano competente a la devolución de dichas garantías.

El desistimiento por las causas señaladas no será incompatible con la posibilidad de presentar su propuesta a la convocatoria del concurso.

Interlocutor Único de Nudo

El apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, establece que: “Los interlocutores únicos de nudo que hayan sido designados antes de la entrada en vigor de este real decreto, en virtud de lo previsto en el anexo XV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, seguirán ejerciendo sus funciones en relación con los procedimientos de acceso y conexión que hubiesen sido iniciados antes de dicha entrada en vigor”.

De acuerdo con lo anterior, solo ejercerán las funciones de interlocutores únicos de nudo, con los límites que establece la citada disposición transitoria primera, aquellos que hayan sido designados antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. En el resto de casos, la tramitación de los procedimientos de acceso y de conexión a las redes deberán ser tramitados por el solicitante del permiso de acceso y de conexión o por el representante que este designe.

No, un Interlocutor Único de Nudo (IUN) designado antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, solo podrá seguir ejerciendo sus funciones en relación con los procedimientos de acceso y de conexión iniciados antes de dicha entrada en vigor.

No obstante, nada impide que la misma persona física o jurídica que hubiese ejercido el papel de IUN trámite la solicitud de modificación en nombre del titular del permiso, si bien lo hará en calidad de representante del mismo.

Tramitación de solicitudes de permisos de acceso y conexión

De conformidad con lo establecido en el artículo 11.4 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre:

"Cuando, conforme a lo señalado el apartado anterior, sea necesario contar con el informe de aceptabilidad, el gestor de la red donde se solicita el acceso deberá solicitar dicho informe al gestor de la red aguas arriba en el plazo máximo de diez días desde que la solicitud haya sido admitida a trámite. Por su parte, el plazo máximo para que el gestor de la red de aguas arriba remita al gestor solicitante el informe de aceptabilidad será el mismo que aplicaría para la remisión de propuesta previa, de conformidad con el artículo 13, a cuyos efectos se tomará como tensión del punto de conexión, la del nivel de tensión del punto frontera entre el gestor solicitante y el gestor de la red aguas arriba.

Esta consulta podrá ser extendida a los sucesivos gestores de las redes aguas arriba, en el caso de que, conforme a los criterios establecidos, el acceso pudiera tener influencia en las mismas, aplicándose en este caso a estos gestores los mismos plazos máximos para la solicitud del informe de aceptabilidad al gestor de red aguas arriba y para la remisión del informe correspondiente al gestor solicitante.

En todo caso, el gestor de la red aguas arriba deberá respetar en la emisión de su informe de aceptabilidad la prelación temporal de las solicitudes de informe que reciba."

De acuerdo con lo anterior, para la emisión de los informes de aceptabilidad que le sean solicitados a un gestor de red por los gestores situados aguas abajo, dicho gestor de red deberá tener en cuenta, a efectos de prelación temporal en la emisión de dichos informes, la fecha en que le fuese presentada la solicitud de informe por el gestor de red aguas abajo. En ningún caso, el gestor de red aguas arriba podrá tener en cuenta a estos efectos la fecha de presentación ante el gestor de la red correspondiente de la solicitud para la obtención de los permisos de acceso y de conexión que motivan la emisión de el/los informe/s de aceptabilidad.

El artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000, establece que:

"2. En el caso de líneas que cumplan funciones de evacuación de instalaciones de producción de energía eléctrica, en ningún caso, podrá otorgarse la autorización administrativa previa de las infraestructuras de evacuación de una instalación de generación sin la previa aportación de un documento, suscrito por todos los titulares de instalaciones con permisos de acceso y de conexión otorgados en la posición de línea de llegada a la subestación de la red de transporte o distribución, según proceda en cada caso, que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para las partes en relación con el uso compartido de las infraestructuras de evacuación. A estos efectos, el citado documento podrá ser aportado en el momento de realizar la solicitud a la que se refiere el apartado anterior o en cualquier momento del procedimiento de obtención de la autorización administrativa previa."

Por tanto, en caso de no llegar a acuerdo para el uso compartido de las instalaciones, no podrán acreditarse los hitos administrativos, lo que será causa de caducidad de los permisos.

Aquellos procedimientos que puedan verse afectados por la eventual revisión de la propuesta previa, deberán suspenderse desde el momento en que sea notificada dicha propuesta al solicitante.

La disposición adicional segunda del Real Decreto 1183/2020, relativa al cómputo de plazos, establece que en todo aquello que no esté expresamente previsto en este artículo, será de aplicación el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicho art. 30 establece que: “Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto.”

Por tanto, a efectos de prelación temporal, para una misma fecha de presentación, deberá tenerse en cuenta hora y minuto.

No, si el solicitante del permiso es persona jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 5.5 del Real Decreto 1183/2020, de 29de diciembre, la solicitud deberá realizarse por medios electrónicos. Solo si el titular del permiso es una persona física, podrán emplearse otras vías alternativas de comunicación y notificación, siempre que, como se indica en el citado artículo 55. dichas vías permitan dejar constancia de la presentación y de la fecha en que esta haya tenido lugar.

En ese caso se redondeará el número de días hacia arriba. Así, por ejemplo, si el procedimiento general indica que un plazo es de 15 días, ese mismo plazo, aplicado al caso del procedimiento abreviado, sería de 8.

Si el permiso de acceso o conexión, según proceda en cada caso, ya estaba solicitado antes del a entrada en vigor del Real Decreto 1183/2020, no le aplicaría el procedimiento y plazos del Capítulo III de dicho real decreto, sino el marco normativo anterior al mismo.

No obstante, si tras la obtención de ese permiso hay que solicitar permiso de acceso o de conexión, según proceda, entonces para esa nueva solicitud se aplicará procedimiento y plazos del Real Decreto 1183/2020, con las particularidades que al respecto establece la disposición transitoria segunda del mismo. Asimismo, en la solicitud de este nuevo permiso serán de aplicación los criterios de acceso o conexión, según aplique en cada caso, que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su circular.

Sí, el gestor de la red deberá admitirla, pero puesto que la capacidad de acceso disponible no podrá ser evaluada hasta que la CNMC no apruebe las especificaciones de detalle, si estas no estuviesen aprobadas en el momento de presentar la solicitud, el gestor deberá dejarla en suspenso a la espera de su aprobación. Una vez aprobadas, el gestor deberá levantar la suspensión y continuar con el procedimiento.

La fecha de admisión a trámite es la fecha que se tiene en cuenta a efectos de determinar la prelación temporal de las solicitudes.

La fecha de admisión a trámite de una solicitud es la fecha en la que el gestor de la red determina y concluye que la documentación e información requerida es correcta. Es decir, será la fecha y hora en la que el solicitante presentó su solicitud siempre y cuando ésta no haya requerido subsanación. En caso de que el gestor de la red haya requerido una o dos subsanaciones de la solicitud, la fecha de admisión a trámite será la última fecha en la que el solicitante haya presentado la información indicada que no haya requerido subsanación posterior en dichos requerimientos.

En caso de que el gestor no requiera ninguna subsanación en el plazo de 20 días desde la presentación su solicitud, el solicitante entenderá que esta fue admitida a trámite en la fecha y hora en que fue presentada.

Sí, el gestor de la red deberá admitirla, pero, puesto que la capacidad de acceso disponible no podrá ser evaluada hasta que la CNMC no apruebe las especificaciones de detalle, si estas no estuviesen aprobadas en el momento de presentar la solicitud, el gestor deberá dejarla en suspenso a la espera de su aprobación. Una vez aprobadas, el gestor deberá levantar la suspensión y actualizar, si procede, el permiso de acceso.

El artículo 6.5. del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, establece que “En todo caso, el inicio de un procedimiento para la obtención de los permisos de acceso y de conexión estará condicionado a que el titular de la instalación abone las cuantías en concepto de estudios de acceso y conexión que establezcan las respectivas órdenes ministeriales a las que se refieren el artículo 27 del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica, y el artículo 30 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, según aplique en cada caso.”

De acuerdo con lo anterior, el cobro de cuantías en concepto de estudios de acceso y de conexión, como paso previo a poder iniciar un procedimiento de acceso y de conexión a la red solo podrá realizarse una vez sean aprobadas las órdenes ministeriales que regulen el régimen económico de los pagos por dichos estudios. Así, a día de hoy y puesto que estas órdenes no han sido aprobadas no podrá cobrarse cuantía alguna por estos conceptos.

Conexión a la Red

Si el permiso otorgado no contempla una solución de conexión común a todos los titulares de permisos con los que debe llegarse a un acuerdo, lo conveniente es que, tan pronto como se acuerde la solución de conexión entre las partes estas se lo notifiquen al transportista para que este les informe de si la solución de conexión es técnicamente válida de acuerdo con la normativa aplicable, y para que, en caso de ser así, actualice los permisos de conexión en vigor para adaptarlos a la solución de conexión final.

La no verificación por parte del transportista de que la solución de conexión es técnicamente válida podría derivar en la imposibilidad de que la conexión se haga efectiva, si dicha solución implica el incumplimiento de las condiciones técnicas exigibles.

Sí, no solo es posible, sino que es conveniente si la solución de conexión debe cambiar por cambiar las condiciones de partida que motivaron el permiso de conexión. Entre las causas que pueden motivar la revisión del permiso de conexión se encuentra, por ejemplo, que la solución de conexión final deba tener en cuenta que la evacuación es conjunta para varias instalaciones de generación.

No, además de los permisos de acceso y de conexión, es necesario que la instalación cuente también con la autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción a las que se refiere el artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre

Un almacenamiento que además de inyectar energía en la red, vaya a absorber energía de la misma para llevar a cabo “su carga”, deberá tratarse, a efectos de la tramitación de los permisos de acceso y de conexión a la red, como una instalación de generación y como una instalación de demanda.

De acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, al tratarse de una instalación de inyecta y consume energía de la red le será de aplicación lo previsto en los artículos 23 y 23.bis en los que se recoge:

Artículo 23.1: “Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW instalado…”

Artículo 23.bis: “Desde el 28 de diciembre de 2023, para las instalaciones de demanda de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente en energía de las comunidades autónomas donde se ubique la instalación de consumo, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW solicitado. En el caso de las instalaciones de almacenamiento la garantía a presentar con anterioridad a la solicitud de acceso para la demanda de electricidad será de 20 euros/kW solicitado…

… Quedarán exentas de la presentación de la garantía a la que se refiere el apartado anterior, las instalaciones de demanda cuyo punto de conexión sea de tensión inferior a 36 kV…”

Por tanto, un almacenamiento que inyecta y absorbe energía de la red deberá presentar una garantía económica por valor de 40 € por cada kW de potencia instalada y, además, si se conecta a un punto de conexión de tensión superior a 36 kV, una garantía económica de 20 € por cada kW de capacidad de consumo solicitada.

Adicionalmente y teniendo en cuenta lo anterior, en caso de que el almacenamiento esté hibridado aplicaría lo previsto en los artículos 27 y 28 del Real Decreto 1183/2020, de acuerdo con los cuales las garantías que habría que constituir son 40 €/kW por la tecnología de generación principal, y 20 €/kW instalado, para la tecnología de generación que hibrida. Adicionalmente en los casos de hibridaciones con almacenamiento las garantías asociadas a los permisos de acceso y conexión de demanda deberán constituir unas garantías por valor de 10 €/kW.

La red de transporte de energía eléctrica es una red planificada de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. En las actuaciones incluidas en el documento de planificación en vigor en cada momento se recoge el fin para el que determinadas posiciones de subestación se han aprobado, por ejemplo, conexión de renovables, apoyo a distribución o alimentación del tren de alta velocidad. Por tanto, estas posiciones no pueden ser abiertas a concurso de demanda, como tampoco podrán conectarse otros consumos, puesto que tienen una finalidad exclusiva.

No obstante lo anterior, si bien las solicitudes de acceso para fines específicos previstos en la planificación en vigor no compiten por una posición de conexión, podrían competir por la capacidad de acceso para consumo.

La red de transporte de energía eléctrica es una red planificada de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. En las actuaciones en las que ya existe generación conectada esto es debido a que dicha posición fue planificada para evacuación de generación, por lo que solo será posible la conexión de demanda en forma de autoconsumo. Adicionalmente, no podrán conectarse a la misma posición varios consumidores porque en ese caso se estaría produciendo una red cerrada de distribución (excepto que se constituya una) o bien surgiría una obligación de cesión de dicha red (art. 39.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico).

Por tanto, si se dan los requisitos, una posición de generación podría ser susceptible de concurso de demanda, pero los consumidores solo podrían acudir a este asociados en autoconsumo con los productores que ya tengan conexión en esta posición y solo uno de ellos podría ser el adjudicatario.

Si bien pueden surgir casos no contemplados en la presente respuesta, pueden activar el mencionado procedimiento las siguientes solicitudes:

  • Solicitudes de consumo en régimen de autoconsumo, para instalaciones de consumo conectadas en posiciones de evacuación de generación.
  • Solicitudes de consumo solicitando permisos en posiciones con motivación dedicada a la conexión de consumos.
  • Solicitudes de actualización de consumos existentes destinadas a incrementar la capacidad de acceso otorgado.
  • Solicitudes de almacenamiento conectado a la red de transporte que consuman energía de la red.

El apartado primero del artículo 20 quáter del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, señala que:

“1. Cuando el gestor de la red de transporte reciba una solicitud de acceso de demanda en uno de los nudos señalados en el artículo 20 bis.2 éste deberá (…):

a) Si en el plazo señalado no se reciben nuevas solicitudes …

b) De igual modo, si en el plazo establecido recibiera nuevas solicitudes de acceso de demanda (…)

c) Si, por el contrario, en el plazo establecido surgieran nuevas solicitudes de acceso de demanda (…)”

Por tanto, no resulta necesario que las mismas estén admitidas.

No sería posible, excepto en el caso autoconsumo al que se hace referencia en otra pregunta frecuente.

Por tanto, cuando se presenten solicitudes de otorgamiento de permisos de acceso y de conexión en nudos en los que no existan posiciones de consumo o las que haya no estén libres se denegarán los permisos sin necesidad de activar el mecanismo descrito en el artículo 20 quater. 

La publicación a la que hace referencia el artículo 20 quater, se realizará mensualmente, tal como se hace actualmente con las capacidades de generación.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 6.3 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre:

“A efectos de lo previsto en este real decreto, las solicitudes para acceso y conexión a la red de transporte o distribución de instalaciones de almacenamiento que puedan verter energía en las redes de transporte y distribución, se considerarán como solicitudes para el acceso de instalaciones de generación de electricidad.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de los criterios técnicos de acceso que deban ser tenidos en cuenta para este tipo de instalaciones, como consecuencia de su condición de instalaciones que, en determinados momentos, se comportan como instalaciones de demanda.”

Lo anterior conduce a que si el almacenamiento inyecta energía a la red se trate como una instalación de generación a los efectos de que necesita un permiso de acceso y conexión de generación. No obstante, lo anterior debe de entenderse con los matices que aporta el segundo párrafo cuando se señala que “sin perjuicio de los criterios técnicos de acceso que deban ser tenidos en cuenta para este tipo de instalaciones, como consecuencia de su condición de instalaciones que, en determinados momentos, se comportan como instalaciones de demanda”. Es decir, que si el almacenamiento para “su carga” necesita alimentarse de la red, deberá obtener un permiso de acceso y conexión de demanda y estará sujeto a la presentación de garantías y a los eventuales concursos de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 bis, 20 ter, 20 quater y 23 bis del Real Decreto 1183/2020, además de a la presentación de garantías y a los eventuales concursos a los que se refieren los artículos 18, 19, 20 y 23 de ese real decreto.

Por tanto, en caso de que el almacenamiento vaya a absorber energía de la red para “su carga”, deberán obtenerse dos permisos de acceso, uno de generación y otro de demanda. No obstante lo anterior, nada impide que los mismos se soliciten conjuntamente, si esto resulta posible. 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 bis Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre:

“Desde el 28 de diciembre de 2023, para las instalaciones de demanda de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente en energía de las comunidades autónomas donde se ubique la instalación de consumo, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW solicitado. En el caso de las instalaciones de almacenamiento la garantía a presentar con anterioridad a la solicitud de acceso para la demanda de electricidad será de 20 euros/kW solicitado.

En el caso de instalaciones de demanda que se ubiquen en un territorio que exceda de una comunidad autónoma la garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos.”

Por tanto, con carácter general, las garantías deberán presentarse ante el órgano competente en energía de las comunidades autónomas, excepto si se trata de instalaciones de demanda intercomunitarias, en cuyo caso sería la Administración General del Estado. A estos efectos, al analizar la afección territorial de la instalación de demanda deberá tenerse en cuenta que esta incluirá también las instalaciones que permiten su conexión con la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso. 

En virtud de lo establecido en el artículo 6.3 del Real Decreto 1183/2020, un almacenamiento que inyecta energía de la red y consume de la misma debe presentar las siguientes garantías económicas:

  • La necesaria como instalación de generación, a la que se refiere el artículo 23 del Real Decreto 1183/2020.
  • La necesaria como instalación de demanda, a la que se refiere el artículo 23 bis del Real Decreto 1183/2020. En este caso, conforme a lo establecido en ese artículo la presentación solo será necesaria si la conexión se va a realizar en un punto de tensión igual o superior a 36 kV.

El artículo 23.1 del Real Decreto 1183/2020, establece que:

“Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW instalado…”

Por su parte, el artículo 23 bis del Real Decreto 1183/2020, establece que:

“Desde el 28 de diciembre de 2023, para las instalaciones de demanda de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente en energía de las comunidades autónomas donde se ubique la instalación de consumo, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW solicitado. En el caso de las instalaciones de almacenamiento la garantía a presentar con anterioridad a la solicitud de acceso para la demanda de electricidad será de 20 euros/kW solicitado…

… Quedarán exentas de la presentación de la garantía a la que se refiere el apartado anterior, las instalaciones de demanda cuyo punto de conexión sea de tensión inferior a 36 kV…”

Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la Administración General del Estado es competente para autorizar instalaciones de generación de energía eléctrica cuya potencia instalada sea superior a 50 MW, así como aquellas cuya potencia instalada sea inferior a ese valor, pero que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. En el resto de casos, el competente para autorizar la instalación de generación será la comunidad autónoma donde esta se ubique.

De acuerdo con lo anterior en el caso de instalaciones de almacenamiento, stand-alone o hibridadas el competente para emitir el resguardo acreditativo de haber depositado correctamente la garantía referente a generación será:

  • La Dirección General de Política Energética y Minas cuando la competencia para autorizar la instalación de generación corresponda a la Administración General del Estado.
  • El órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma en el caso de que la competencia para autorizar la instalación corresponda a esta.

A los efectos anteriores, en el caso de que el almacenamiento forme parte de una instalación de generación híbrida deberá tenerse en cuenta la potencia total de la instalación.

No obstante, el resguardo acreditativo referente a instalación de demanda, si procede, deberá ser emitido, de acuerdo con el artículo 23 bis del Real Decreto 1183/2020, por el órgano competente en energía de las comunidades autónomas, excepto si se trata de instalaciones de demanda intercomunitarias, en cuyo caso será la Administración General del Estado. A estos efectos, al analizar la afección territorial de la instalación de demanda deberá tenerse en cuenta que esta incluirá también las instalaciones que permiten su conexión con la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.

Sí, siempre que la hibridación se quiera acoger al artículo 27 del Real Decreto 1183/2020, de acuerdo con el cual la obtención del permiso de acceso y de conexión de la instalación hibridada solo exigiría la actualización del permiso ya concedido y en vigor.

En cualquier caso, la aplicación de ese artículo exigiría que la instalación que resultase de la hibridación cumpliese los criterios necesarios para seguir siendo considerada la misma. Para saber cuáles son esos criterios consultar la pregunta frecuente «¿Qué criterios tiene que cumplir una instalación para ser considerada la misma?».

Una instalación de almacenamiento que inyecta energía a las redes de transporte y distribución y que consume energía de las mismas se comporta como una instalación de generación y como una de demanda, por tanto, podrá optar a conseguir capacidad de acceso de generación y/o de demanda en los concursos que puedan convocarse de acuerdo con lo previsto en capítulo V del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.

El artículo 33.8 de la Ley 24/2013 establece que:

“En el caso de permisos de acceso y conexión para la conexión de instalaciones de demanda, la caducidad se producirá a los cinco años desde su obtención si los titulares de los permisos de acceso no han formalizado para ese suministro y en relación con dichos permisos un contrato de acceso en dicho plazo por una potencia determinada proporcional a la capacidad de acceso otorgada. Esta caducidad automática también se producirá si el contrato no se mantiene por la potencia señalada durante un periodo determinado. La cuantía mínima de potencia a contratar y el plazo mínimo que deberá mantenerse dicho contrato será establecida reglamentariamente por el Gobierno. Asimismo, el Gobierno podrá establecer reglamentariamente exenciones a la caducidad automática en función del nivel de tensión y de la potencia de los permisos de acceso de demanda. (…)”.

En aplicación de lo anterior, la cuantía mínima de potencia del contrato de acceso y el plazo mínimo que deberá mantenerse dicho contrato para evitar la caducidad de los permisos de acceso han sido fijados en el artículo 26.5 del Real Decreto 1183/2020. Asimismo, este artículo ha establecido exenciones a la caducidad en función del nivel de tensión. Así, según se establece en este artículo:

“5. De conformidad con lo establecido en el artículo 33.8 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se producirá la caducidad automática de los permisos de acceso, y en su caso de acceso y conexión, para el suministro de instalaciones de demanda, cuyo punto de conexión esté en una tensión igual o superior a 36 kV en aquellos casos en que los titulares de dichos permisos no hubieran formalizado en el plazo de 5 años un contrato de acceso por una potencia contratada en el periodo P1 de al menos un 50 % de la capacidad de acceso concedida en el permiso de acceso. Este contrato deberá mantenerse por al menos un plazo de 3 años por esa potencia u otra superior, produciéndose la caducidad automática del permiso de acceso y conexión en caso contrario. El plazo de 5 años se computará desde el otorgamiento del permiso de acceso”.

De acuerdo con lo anterior, están exentos de caducidad los permisos de acceso y de conexión para instalaciones de demanda para las que el punto de conexión tenga un nivel de tensión inferior a 36 kV. Para el resto de casos, la caducidad tendrá lugar a los 5 años del otorgamiento de los permisos siempre que antes de ese momento no se haya formalizado un contrato de acceso.

Para los casos en los que es posible la caducidad de los permisos de acceso y de conexión, el citado artículo 26.5 del Real Decreto 1183/2020 fija la cuantía mínima de potencia a contratar para evitar esa caducidad en términos de la potencia contratada en el periodo P1, la cual deberá ser al menos un 50 % de la capacidad de acceso concedida en el permiso de acceso. Asimismo, para evitar la caducidad, ese nivel de potencia contratada o uno superior deberá mantenerse durante un plazo mínimo de 3 años. 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, se considerará cumplido el 5º hito administrativo cuando los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica acrediten ante el gestor de la red, en los plazos estipulados al efecto, la obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva.

No obstante lo anterior y de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.3 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, “en aquellos casos en los que los gestores de las redes de transporte y distribución no hubieran obtenido autorización de explotación definitiva para las posiciones de la subestación de transporte o distribución a la que se conectan las instalaciones de generación, se considerará cumplido el hito por parte de los promotores de dichas instalaciones de generación con la acreditación ante el gestor de la red a la que se conecta, en tiempo y forma, de haber obtenido autorización de explotación provisional para pruebas, siempre que esta contemple tanto el parque generador como las infraestructuras de evacuación hasta al menos los últimos 100 metros hasta la subestación de transporte o distribución en la que se encuentra su punto de conexión”.

Una vez construidas las instalaciones de generación, para proceder a la energización de las mismas y al vertido de energía en las redes de transporte y distribución se deberá aplicar la normativa recogida en:

  • Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
  • Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, o normativa autonómica elaborada a tal efecto.
  • Título V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
  • Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas.

A la luz de la normativa arriba mencionada, una vez finalizadas las instalaciones deberán obtener diversa documentación que les permitirá energizar y realizar pruebas de funcionamiento, entre la que se encuentra aquella que les permita obtener la notificación operacional de energización (EON) y la notificación operacional provisional (ION), para de este modo poder realizar una inscripción previa en el registro de producción. Una vez obtenida esta inscripción previa, se podrá obtener la autorización de explotación definitiva que permitirá la acreditación del cumplimiento del 5º hito administrativo.