Preguntas frecuentes

Tras las modificaciones introducidas por el Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico, se introduce una reformulación de la definición de potencia instalada, a los efectos de la obtención de autorizaciones administrativas contempladas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, tanto para las instalaciones de almacenamiento como las instalaciones de generación.

Una instalación podrá estar conformada por uno o varios módulos de parque eléctrico, uno o varios módulos de generación eléctrica y uno o varios almacenamientos. Partiendo de esta realidad física, se define  cuál es la potencia instalada de cada uno de estos módulos para posteriormente definir los criterios que determinen la potencia de la instalación.

Así mediante el artículo 5 de este Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre, se define, por un lado, la potencia de un módulo como la máxima potencia activa del elemento más limitante conectado en serie, para seguidamente definir la potencia instalada de una instalación como la suma de las potencias instaladas de sus módulos, estableciendo una serie de particularidades para los casos en los que existe un elemento común limitante para todas ellas.

Los elementos que deben considerarse como limitantes están recogidos en el señalado artículo no pudiendo tomarse como limitantes aquellos resultantes de un mal diseño o aquellos que claramente busquen el fraude de ley. Así nunca podrá entenderse como limitante un interruptor, un seccionador o un conductor.

Atendiendo al artículo 5.1 del Real Decreto 997/2025, la potencia instalada de un módulo de generación de electricidad será la potencia activa máxima que puede alcanzar dicho módulo.

La potencia activa máxima vendrá determinada por aquel elemento conectado en serie que limite la potencia del módulo de generación. Este valor de potencia es equivalente a la potencia activa máxima de la instalación observada por el sistema.

En el caso de que varios elementos se encuentren conectados en paralelo, la potencia activa máxima resultará de la suma de la potencia activa máxima de cada una de las ramas conectadas en paralelo.

Esquema 1: Caso práctico de instalación fotovoltaica.

 

Dada una instalación fotovoltaica como la observada en el Esquema 1, la potencia instalada del módulo será la mínima de sus elementos conectados en serie

 

Con los valores considerados en la imagen anterior, la potencia instalada será la correspondiente a la potencia en paneles.

 

Esquema 2: Caso práctico instalación fotovoltaica con módulos fotovoltaicos bifaciales.

Se hace notar el siguiente aspecto: el artículo 5.2 del Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre, introduce como novedad el cálculo de la potencia para paneles bifaciales, resultando ésta en la potencia de la cara frontal del módulo multiplicada por un factor de 1,15.

Por tanto, en el caso de que el proyecto contase con paneles bifaciales:

 

Dada una instalación fotovoltaica como la observada en el Esquema 2, la potencia instalada del módulo será la mínima de sus elementos conectados en serie. 

 

Con los valores considerados en la imagen anterior, la potencia instalada será la correspondiente a la del inversor.

¿Cuál es la potencia instalada de un módulo de generación de electricidad con un elemento común?

Esquema 3. Instalación compuesta de dos partes en paralelo (que vamos a llamar ramas) que comparten un transformador común.

Conforme a lo expuesto en la pregunta anterior, la potencia instalada de la instalación es aquella potencia equivalente observada por el sistema.

Atendiendo al artículo 5.1 del Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre, y para clarificar la exposición, la potencia instalada de la instalación representada en el esquema 3 resultaría del cálculo siguiente.

En primer lugar, el cálculo de la potencia de cada rama por separado (ver pregunta frecuente “¿Cuál es la potencia instalada de un módulo de generación de electricidad?):

-          Rama 1: Potencia instalada = 40 MW.

-          Rama 2: Potencia instalada = 40 MW.

A continuación, la suma de las ramas en paralelo resultará en la potencia instalada de los elementos previos al transformador común perteneciente a la instalación, representada en el Esquema 4:

La potencia instalada de un módulo de almacenamiento electroquímico resultará de la potencia activa máxima capaz de entregar por el propio módulo, siendo esta la menor entre:

a) La suma de las potencias activas máximas unitarias de las celdas de las baterías que configuran dicho módulo.

b) La potencia activa máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias activas máximas de los inversores que configuran dicho módulo.

c) La potencia activa máxima del transformador o, en su caso, la suma de las potencias activas máximas de los transformadores que configuran dicho módulo si estos se encontrasen conectados en paralelo. Para determinar la potencia activa máxima de un transformador se aplicará un factor de potencia igual a la unidad.

En el Esquema 5, la potencia instalada del módulo de almacenamiento electroquímico vendrá determinada por la mínima potencia de los elementos conectados en serie, siendo esta la de las celdas de baterías antes del inversor:

La instalación híbrida es aquella compuesta por dos o más módulos de generación de electricidad y/o módulos de almacenamiento electroquímico.

El cálculo de la potencia instalada de una instalación híbrida sigue los mismos principios expuestos en las preguntas frecuentes anteriores e incorpora las consideraciones establecidas en el artículo 5.4 del Real Decreto 997/2025. A todos los efectos, el objetivo final es determinar la potencia activa máxima observada por el sistema.

El proceso de cálculo de la potencia instalada de una instalación híbrida responderá al siguiente árbol de decisión (Esquema 6).

Siendo:

 

la potencia instalada de cada módulo de generación y/o módulo de almacenamiento electroquímico que compone la instalación.

sumatorio de la potencia instalada de los módulos de generación y/o módulos de almacenamiento electroquímico que componen la instalación.

potencia instalada del inversor común en caso de que este exista.

potencia del transformador común, en caso de que este exista.

 

A continuación, se aplicará el Esquema 6 a una serie de ejemplos a fin de clarificar la metodología.

Ejemplo 1

 

¿Existe un inversor o inversores comunes a los módulos que componen la instalación? No.

¿Existe un transformador o transformadores comunes a los módulos que componen la instalación? Sí.

Se aplica la siguiente fórmula:

La potencia de los módulos será la siguiente:

-          Módulo 1: 80 MW.

-          Módulo 2: 80 MW.

-          Módulo 3: 50 MW.

-          Módulo 4: 80 MW.

Aplicando la fórmula anterior:

Ejemplo 2:

 

¿Existe un inversor o inversores comunes a los módulos que componen la instalación? No.

¿Existe un transformador o transformadores comunes a los módulos que componen la instalación? Sí.

La potencia de los módulos será la siguiente:

-          Módulo 1: 80 MW.

-          Módulo 2: 80 MW.

-          Módulo 3: 50 MW.

-          Módulo 4: 80 MW.

Aplicando la fórmula anterior:

Ejemplo 3:

 

Dada una instalación como la representada en el Ejemplo 3, compuesta por un módulo compuesto a su vez por un módulo fotovoltaico y un módulo de almacenamiento electroquímico (M1 + M2), un módulo de almacenamiento electroquímico (M3) y un módulo de generación síncrona (M4), se calcula a continuación la potencia instalada de la instalación.

Se aplicará el procedimiento de cálculo de forma concurrente, primero para cada rama, finalmente para las ramas equivalentes con su elemento común.

  • M1+M2:

  - Rama 1

¿Existe un inversor o inversores comunes a los módulos que componen la instalación? No.         

¿Existe un transformador o transformadores comunes a los módulos que componen la instalación? Sí.

            - Rama 2:

                        ¿Existe un inversor o inversores comunes a los módulos que componen la instalación? No.         

                        ¿Existe un transformador o transformadores comunes a los módulos que componen la instalación? Sí.

             - Potencia instalada Rama 1 + Rama 2:

                    ¿Existe un inversor o inversores comunes a los módulos que componen la instalación? No.         

                    ¿Existe un transformador o transformadores comunes a los módulos que componen la instalación? Sí.

  • M3
  • M4
  • Potencia instalada de la instalación:

                      ¿Existe un inversor o inversores comunes a los módulos que componen la instalación? No.         

                      ¿Existe un transformador o transformadores comunes a los módulos que componen la instalación? Sí.

La potencia instalada (potencia activa máxima) de la instalación son 146 MW.

 

Ejemplo 4

 

Dada una instalación como la representada en el Ejemplo 4, compuesta por un módulo compuesto a su vez por un módulo fotovoltaico y un módulo de almacenamiento electroquímico (M1 + M2), un módulo compuesto a su vez por un módulo fotovoltaico y un módulo de almacenamiento electroquímico que conectan al mismo inversor (M3 + M4) y un módulo de generación síncrona (M5), se calcula a continuación la potencia instalada de la instalación.

  • M1+M2:

            - Rama 1:

                ¿Existe un inversor o inversores comunes a los módulos que componen la instalación? No.         

                ¿Existe un transformador o transformadores comunes a los módulos que componen la instalación? Sí.

                - Rama 2:

                    ¿Existe un inversor o inversores comunes a los módulos que componen la instalación? No.         

                    ¿Existe un transformador o transformadores comunes a los módulos que componen la instalación? Sí.

                - Potencia instalada Rama 1 + Rama 2:

                    ¿Existe un inversor o inversores comunes a los módulos que componen la instalación? No.         

                    ¿Existe un transformador o transformadores comunes a los módulos que componen la instalación? Sí

  • M3+M4:

        ¿Existe un inversor o inversores comunes a los módulos que componen la instalación? Sí.

Dado que existe un transformador aguas arriba del transformador común, es necesario ver la potencia máxima de los elementos conectados en serie, siendo la potencia instalada de M3 + M4:

  • M5
  • Potencia instalada de la instalación:

            ¿Existe un inversor o inversores comunes a los módulos que componen la instalación? No.         

            ¿Existe un transformador o transformadores comunes a los módulos que componen la instalación? Sí.

La potencia instalada (potencia activa máxima) de la instalación son 114 MW.

 

Ejemplo 5:

 

Dadas dos instalaciones compuestas por dos módulos cada una, uno fotovoltaico y otro eólico, representadas en el Ejemplo 5, se calcula a continuación la potencia instalada de la instalación.

Se calculará la potencia instalada de cada instalación por separado, siendo estas independientes. Cada instalación tendrá una potencia instalada.

  • Instalación 1:

                - I1.M1: 

                 - I1.M2: 

                - Una vez calculadas las potencias de las dos ramas cabe acudir al procedimiento de cálculo:

                        ¿Existe un inversor o inversores comunes a los módulos que componen la instalación? No.         

                    ¿Existe un transformador o transformadores comunes a los módulos que componen la instalación? Sí. A                         pesar de que comparta transformador con otra instalación.

  • Instalación 2:

                - I2.M1: 

                  - I2.M2 

  • Una vez calculadas las potencias de las dos ramas cabe acudir al procedimiento de cálculo:

            - ¿Existe un inversor o inversores comunes a los módulos que componen la instalación? No.         

            - ¿Existe un transformador o transformadores comunes a los módulos que componen la instalación? Sí. A pesar                de que comparta transformador con otra instalación.

Por tanto, la potencia instalada de la instalación I1 serán 180 MW. La potencia instalada de la instalación I2 serán 200 MW.

Lo previsto en apartado a) del artículo 19 resulta de aplicación para las nuevas solicitudes de autorización administrativa previa presentadas tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, es decir, el 22 de marzo de 2026. La información pública, se realizará un único trámite conjunto, que sirve tanto a efectos sustantivos como ambientales, con un plazo de 45 días.

El artículo 19.2 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, establece que la solicitud de autorización administrativa previa habrá de ir acompañada de una declaración responsable en la que se acredite, por parte del promotor, que el proyecto se ha puesto en conocimiento de los particulares (propietarios) y entidades locales directamente afectados. Para ello, podrá acudirse a cualesquiera medios públicos previstos en derecho para la averiguación de los propietarios de dichos terrenos, como puede ser el Catastro o el Registro de la Propiedad, entre otros. En caso de que no se pueda averiguar el propietario por dichos medios, se podrá consultar a la corporación local en que se sitúe el terreno afectado o, en su caso, se publicará la información en el tablón de edictos de la misma.

En caso de que fuera imposible la identificación del propietario afectado, bastará con la presentación del justificante que acredite el intento de averiguación.

Los “terrenos afectados” a que hace referencia el artículo 19.2 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo,  se refieren a todos aquellos terrenos que vayan a quedar afectados por la instalación, tanto en la fase de construcción como en su ocupación final. Así, se habrá de informar a los propietarios de todos aquellos terrenos que vayan a ser directamente ocupados por las instalaciones de generación y almacenamiento, así como aquellos que sean afectados por una ocupación temporal durante la fase de construcción, por servidumbres de cualquier naturaleza, así como cualquiera otra carga real que derive de la instalación. A estos efectos debe de entenderse que por instalación habrá de estarse a lo previsto en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, cuando se señala que:

“Formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las instalaciones de almacenamiento que inyecten energía a las redes de transporte o distribución.”

En caso de que, debido a las modificaciones que pueda sufrir el proyecto durante la tramitación de la AAP y la AAC, cambien las afecciones a los terrenos inicialmente previstos, incluida la inclusión de nuevos, habrá de realizarse una nueva información a dichos propietarios.

Las solicitudes de declaración, en concreto, de utilidad pública para las instalaciones de producción de energía eléctrica se regirán por la normativa que, en el momento de su presentación, estuviera en vigor. Por ende, todas aquellas solicitudes presentadas con anterioridad al 22 de marzo de 2026 no tendrán que presentar la declaración responsable de que han informado de los proyectos a los propietarios de los terrenos afectados y a las entidades locales afectadas.

Conforme al artículo 21 del Real Decreto Ley 7/2026, de 20 de marzo, se declaran de urgencia por razones de interés público, los procedimientos de autorización, declaración de impacto ambiental, resoluciones administrativas y resolución de recursos administrativos de los proyectos enumerados en el citado artículo.

En el caso de tener varios expedientes de «proyectos energéticos preferentes», estos se tramitaron siguiendo el orden riguroso de incoación, conforme al artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En los términos previstos en el artículo 21 del Real Decreto Ley 7/2026, de 20 de marzo, los procedimientos de autorización, declaración de impacto ambiental, resoluciones administrativas y resolución de recursos administrativos de los «proyectos energéticos preferentes», se declaran de urgencia por razones de interés público, lo que implica que:

  • Estos proyectos tendrán una tramitación preferente frente al resto en los procedimientos señalados anteriormente.
  • Las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo priorizarán la emisión de informes que hayan de emitir en el marco de los procedimientos de consulta establecidos en la normativa del sector eléctrico y ambiental.

Con carácter general, excepto en aquellos casos en que expresamente se prevea por la normativa de aplicación, dicha tramitación preferente no reducirá los plazos establecidos en la normativa energética, de procedimiento administrativo, en materia de evaluación ambiental u otros que pudieran ser de aplicación.

Sí, y esto es aplicable para proyectos de generación de energía eléctrica, de almacenamiento, de instalación de transporte y de instalaciones de distribución, en base a lo recogido en el artículo 23.2 del Real Decreto Ley 7/2026, de 20 de marzo.

Consecuentemente, si, por ejemplo, se modifica el trazado de una línea de evacuación de una planta de generación y el nuevo trazado afecta, aunque solo sea en algunos tramos, a zonas sensibles, la línea de evacuación modificada deberá someterse a evaluación ambiental simplificada de conformidad con los criterios generales 1 y 2, establecidos en el apartado B del Anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

De conformidad con el artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, no se podrá otorgar autorización administrativa previa a los proyectos de competencia de la Administración General del Estado, sin un acuerdo vinculante sobre el uso compartido de las infraestructuras comunes de evacuación, suscrito por todos los titulares de instalaciones con permisos de acceso y de conexión otorgados en una misma posición de una subestación de transporte o distribución.

En los supuestos previstos en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y el artículo 24 del Real Decreto-Ley 7/2026, de 20 de marzo, todos y cada uno de los sujetos que evacuen utilizando infraestructuras de evacuación compartidas para verter en una misma posición de una subestación de transporte o distribución deberán comunicar un acuerdo firmado por todos los titulares que recogerá el reparto de responsabilidades ante cualquier suceso, petición, acto u omisión de sus deberes que se produzca o esté motivado en dichas infraestructuras.

Esta obligación vincula a todos los titulares de instalaciones, de competencia autonómica y estatal, que utilicen infraestructuras de evacuación compartidas.

La no presentación del reparto de las responsabilidades supondrá que dicho reparto se realice de manera proporcional a la capacidad de acceso que recojan sus permisos de acceso y conexión.

En el caso de los proyectos cuya competencia corresponda a la Administración General del Estado, el acuerdo habrá de comunicarse a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la atención de la Subdirección General de Infraestructuras e Integración del Sistema Energético.

Si un promotor no aportase el acuerdo sobre el reparto de responsabilidades en los casos previstos en el artículo 24 del Real Decreto-Ley 7/2026, de 20 de marzo, y el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dicho reparto se realizará de manera proporcional a la capacidad de acceso que recojan los permisos de acceso y conexión.

No obstante, lo anterior:

  • Si alguno de los promotores del nudo en el que comparte infraestructura común de evacuación, hubiese obtenido su autorización administrativa previa antes de la entrada en vigor del real decreto ley, y aportase el citado acuerdo en el plazo máximo de un año, el reparto de responsabilidades podrá ser actualizado.
  • Si alguno de los promotores del nudo en el que comparte infraestructura común de evacuación, aportase el citado acuerdo antes de obtener la autorización administrativa previa de sus instalaciones, el reparto de responsabilidades podrá ser actualizado.

En el caso de la Administración General del Estado, dicha actualización se comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la atención de la Subdirección General de Infraestructuras e Integración del Sistema Energético

El Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, introduce un nuevo apartado 2 bis al artículo 55 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el cual se dispone que:

 “b) La declaración en concreto de utilidad pública de la instalación requerirá la presentación de una declaración responsable por parte de la empresa en la que certifique haber alcanzado acuerdos de adquisición a los que se refiere el apartado anterior por un mínimo correspondiente al 50% de la superficie afectada por el proyecto en el caso de producción y al 25% en el caso de instalaciones de almacenamiento de tecnología hidráulica de bombeo. Estos porcentajes podrán ser modificados mediante real decreto del Gobierno”.

Los acuerdos de adquisición a los que se refiere el nuevo artículo 55.2.bis.b), incluyen cualesquiera figura contractual admitida en derecho por la cual el promotor obtenga el dominio de los terrenos afectados por el proyecto con el fin de instalar en los mismos una instalación de generación de energía eléctrica. A modo de ejemplo: arrendamiento, compraventa, derechos de superficie, etc.

Las solicitudes de declaración, en concreto, de utilidad pública para las instalaciones de producción de energía eléctrica se regirán por la normativa que, en el momento de su presentación, estuviera en vigor. Por ende, todas aquellas solicitudes presentadas con anterioridad al 22 de marzo de 2026 no tendrán que aportar los acuerdos de adquisición del 50% de la superficie afectada por el proyecto en el caso de producción y al 25% en el caso de instalaciones de almacenamiento de tecnología hidráulica de bombeo.

La declaración responsable habrá de presentarse ante el órgano sustantivo que en cada caso sea competente para autorizar la declaración, en concreto, de utilidad pública de la instalación. En el caso de las instalaciones que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, sean competencia de la Administración General del Estado, se habrá de remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas a la atención de la Subdirección General de Infraestructuras e Integración del Sistema Energético.

De conformidad con el artículo 21.5 LSE “formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica”. Por tanto, el cómputo de la superficie afectada tendrá que tomar como referencia la totalidad de la instalación, lo que incluye la infraestructura de evacuación.

Asimismo, se incluirá dentro del concepto de “superficie afectada” aquellos terrenos que estén afectados por alguna de las servidumbres a que hace referencia el artículo 57 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

En todo caso, en aquellos supuestos en los que la infraestructura de evacuación sea de titularidad de otro promotor con el que se haya suscrito un acuerdo de uso compartido de dichas infraestructuras de los previstos en el artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la superficie ocupada por esa infraestructura únicamente computará para el titular que la promueve.

El artículo 54.1 establece que:

 “Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución de energía eléctrica, así como las infraestructuras eléctricas, incluidos los accesos y extensiones de red, así como los centros de transformación y de seccionamiento, de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

Se declara la utilidad pública, a los efectos previstos en este artículo, de las instalaciones de almacenamiento de tecnología hidráulica de bombeo.”

Por su parte el 55.1.bis  que versa sobre la solicitud para la declaración en concreto de utilidad pública introduce ciertos matices, entre ellos habla de instalaciones de producción que por tanto vierten energía a las redes:

“Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las instalaciones aludidas en el artículo anterior, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo el proyecto de ejecución de la instalación y una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación.

2. La petición se someterá a información pública y se recabará informe de los organismos afectados.

2 bis. En el caso de instalaciones de producción de energía eléctrica y de instalaciones de almacenamiento de tecnología hidráulica de bombeo”

De lo anterior cabe colegir que existe la posibilidad de solicitar una declaración en concreto de utilidad pública para aquellas plantas de producción vinculadas a un autoconsumo que viertan excedentes a la red.

Igualmente es de aplicación lo previsto en el artículo 55.2 bis de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, incluido recientemente por el Real Decreto-Ley 7/2026, de 20 de marzo, en cuanto a la necesidad del establecimiento de los acuerdos de adquisición.

Según señala la disposición final undécima del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, el promotor afectado por una medida cautelar deberá acreditar la misma ante:

  • El gestor de la red que haya otorgado el correspondiente permiso de acceso y conexión.
  • El órgano competente en materia de energía que ostenta las competencias para otorgar las autorizaciones administrativas previstas en el artículo 53 de la ley 24/2013, de 26 de diciembre.

En el caso de aquellas instalaciones cuya competencia corresponda a la Administración General del Estado de conformidad con el artículo 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, deberá acreditarse ante la Dirección General de Política Energética y Minas a la atención de la Subdirección General de Infraestructuras e Integración del Sistema Energético.

No se considerará acreditada la medida cautelar de suspensión en aquellos supuestos en que el promotor únicamente la comunicará a una de estas dos entidades.

De conformidad con el primer párrafo del apartado 1 bis del artículo 1, la Disposición Final undécima, del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, cualquier medida cautelar que implique la suspensión de la eficacia de la declaración de impacto ambiental, de la autorización administrativa previa, de la autorización administrativa de construcción y de alguna de las  autorizaciones de explotación dará lugar a la suspensión del cómputo de los plazos para la acreditación de los hitos administrativos.

Ello incluye tanto las medidas cautelares adoptadas en el marco de un procedimiento administrativo (de forma tanto expresa como presunta, conforme al artículo 117.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) como en el marco de un procedimiento contencioso-administrativo.

En ningún caso aplicará la paralización de plazos cuando la resolución suspendida sea la relativa a la declaración de utilidad pública, excepto si así lo hubiera determinado un tribunal.

Tampoco aplicará la paralización de plazos cuando la resolución suspendida sea ajena al procedimiento de autorización establecido por el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, tales como licencias urbanísticas u otras autorizaciones ambientales, excepto si así lo hubiera determinado un tribunal.

La suspensión quedará acreditada mediante la remisión de la comunicación del órgano que adoptó la medida cautelar de suspensión administrativa o judicial. Es decir, se acreditará con la resolución administrativa expresa de estimación de la medida cautelar de suspensión, o el auto judicial de estimación de medidas cautelares de suspensión.

En el caso de que la suspensión derivara del supuesto del artículo 117.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá presentarse un certificado acreditativo del sentido positivo del silencio, la notificación formal del órgano competente para la resolución del recurso de la existencia de la medida cautelar obtenida mediante silencio, o bien acreditarse por cualesquiera otros medios de prueba admitidos en Derecho, conforme al artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre

El apartado 1 bis del artículo 1 de la Disposición Final undécima, del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, dispone que “el cómputo de los plazos establecidos en este artículo quedará suspendido desde la adopción de la suspensión hasta su levantamiento”.

Por tanto, desde el momento en que las autorizaciones administrativas queden suspendidas en virtud de una medida cautelar obtenida de manera expresa o presunta, en sede administrativa o contencioso-administrativa, y sea acreditado convenientemente ante los órganos antes indicados, el plazo del correspondiente hito administrativo quedará suspendido. Esta suspensión finalizará en el momento en que se levante la medida cautelar por la autoridad administrativa o judicial que en cada caso resulte competente.

Desde el momento en que al promotor le sea notificado el levantamiento de la medida cautelar de suspensión contará con un plazo de 3 meses para comunicar tanto a Red Eléctrica de España, S.A., como al órgano administrativo competente en materia de autorizaciones el levantamiento de dicha suspensión.

Una vez realice esta comunicación, volverá a contabilizarse el plazo del hito administrativo correspondiente por el tiempo que restase en el momento en que se vio suspendida la autorización por la medida cautelar.

En el caso de aquellas medidas cautelares de suspensión obtenidas en vía administrativa en virtud del silencio positivo articulado por el artículo 117.3 LPAC, el promotor acreditará el levantamiento de la suspensión mediante el certificado de ejecutividad emitido por el órgano competente para la resolución de los recursos administrativos a que hace referencia el párrafo último del apartado 1 bis del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica

De conformidad con el artículo 25 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo “1. Con carácter excepcional, los titulares de permisos de acceso y conexión de instalaciones de generación que hubieran obtenido permisos de acceso y conexión con posterioridad al 27 de diciembre de 2013 y con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, una vez que dispongan de la pertinente autorización administrativa de construcción, podrán solicitar la extensión del plazo para cumplir con el hito recogido en el artículo 1.1.a) 5.º o, en su caso, 1.1.b) 5.º del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, de obtención de la autorización de explotación definitiva, sin que en ningún caso la fecha máxima para disponer de la autorización administrativa de explotación definitiva supere la fecha de 31 de diciembre de 2030”.

Por tanto, no se considerará acreditado el quinto hito hasta la obtención de la autorización de explotación definitiva, sin que sea válida para dicha acreditación la obtención de la autorización de explotación provisional para pruebas a que hace referencia el artículo 132 ter del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico.

No obstante,  aquellas instalaciones que hubieran obtenido la extensión excepcional del quinto hito en virtud del artículo 32 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico mediante una resolución administrativa expresa dictada durante el plazo de vigencia de dicha norma, verificarán el cumplimiento del meritado quinto hito considerando la autorización de explotación provisional para pruebas de acuerdo con el criterio aplicado en dicha resolución. Este criterio será de aplicación excepto en aquellos casos en que la misma instalación hubiera solicitado y obtenido una nueva extensión de plazo para cumplir el quinto hito de acuerdo con el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo que en ese caso será considerando la autorización de explotación definitiva. 

De conformidad con la disposición final primera del Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico, la autorización de explotación de instalaciones de generación de energía eléctrica, o de módulos de instalaciones de generación en instalaciones de generación existentes, constará de una fase de autorización de explotación provisional para pruebas y de una fase de autorización de explotación definitiva.

Por tanto, para la obtención de la autorización de explotación definitiva y consecuente acreditación del quinto hito, se deberá obtener en primer lugar una autorización de explotación provisional para pruebas de conformidad con lo previsto en el apartado tres de la disposición final primera del Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre.

Una vez finalizadas las pruebas de autorización de explotación de la instalación, se presentará la correspondiente solicitud de autorización de explotación definitiva ante las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas que hayan tramitado el expediente por provincias de conformidad con lo previsto en el apartado cuatro de la disposición final primera del Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre.

No obstante, de conformidad con la disposición transitoria segunda del Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre, se articula un régimen transitorio para agilizar el procedimiento de obtención de la autorización de explotación definitiva que permite:

  • Desde su entrada en vigor (7 de noviembre de 2025) hasta transcurridos 36 meses (7 de noviembre de 2028) la aportación de la Notificación Operacional Definitiva podrá ser suplida por la entrega de los dos siguientes documentos:

a) La Notificación Provisional (ION) establecida en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red.

b) La resolución de inscripción previa en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica (RAIPEE) prevista en el artículo 39 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

  • Para los proyectos que se encuentren al límite del vencimiento del quinto hito, la documentación a presentar para la obtención de la autorización de explotación definitiva podrá ser suplida por la entrega de los tres siguientes documentos:

a) Autorización de explotación provisional para pruebas emitida por el órgano competente en base al artículo 132 ter del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

b) La Notificación Provisional de Energización (EON) establecida en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red.

c) Declaración responsable que recoja expresamente que el titular de la instalación se compromete a no realizar vertidos de energía en la red a la que se conecta hasta la aportación al órgano encargado de emitir la autorización de explotación definitiva de la documentación recogida en el apartado 1 de esta disposición o de la Notificación de Operación Definitiva (FON).

Conforme al artículo 25.1 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, los titulares de permisos de acceso y conexión podrán solicitar la extensión del quinto hito “en un plazo no superior a tres meses, computados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley o desde la obtención de la autorización administrativa de construcción, si esta fuera posterior”. Por tanto:

  • Para aquellos titulares que hubieran obtenido la autorización administrativa de construcción con anterioridad al 22 de marzo de 2026 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo), dispondrán hasta el 22 de junio de 2026 para solicitar la extensión del quinto hito.
  • Para aquellos titulares que obtengan la autorización administrativa de construcción con posterioridad al 22 de marzo de 2026, el plazo de 3 meses comenzará a contar desde la notificación de la misma.

Si la autorización de explotación definitiva está prevista más allá de 2030, no podrá beneficiarse de la extensión prevista en el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, porque la resolución de extensión deberá indicar expresamente la fecha máxima en la que la instalación deberá contar con autorización de explotación definitiva, la cual deberá otorgarse en todo caso antes del 31 de diciembre de 2030.

Desde el momento en que las autorizaciones administrativas queden suspendidas en virtud de una medida cautelar obtenida de manera expresa o presunta, en sede administrativa o contencioso-administrativa, y sea acreditado convenientemente ante los órganos antes indicados, el plazo del correspondiente al quinto hito administrativo quedará suspendido.

Esta suspensión finalizará en el momento en que se levante la medida cautelar por la autoridad administrativa o judicial que en cada caso resulte competente.

Desde el momento en que al promotor le sea notificado el levantamiento de la medida cautelar de suspensión contará con un plazo de 3 meses para comunicar tanto a Red Eléctrica de España, S.A., como al órgano administrativo competente en materia de autorizaciones el levantamiento de dicha suspensión.

El cómputo de plazos volverá a contabilizarse por el tiempo que restase en el momento en que se vio suspendida la autorización por la medida cautelar. Dicho plazo adicional se añadirá a partir de la fecha máxima posible en función del permiso de acceso.

Si la instalación hubiera obtenido una resolución de extensión del plazo para la extensión al amparo del Real Decreto-ley 8/2023, del Real Decreto-ley 7/2025 ó del Real Decreto-ley 7/2026, el plazo suspendido se adicionará desde la fecha máxima dada por la resolución de extensión de plazo, pudiendo el promotor proceder en cualquier momento a la puesta en servicio la instalación desde la fecha que le permitiera la resolución de extensión de plazo.

De conformidad con la disposición final quinta del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por la que se modifica la disposición adicional duodécima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, a las siguientes instalaciones les será de aplicación la disposición adicional tercera de dicha Ley:

  • Infraestructuras de transporte primario y secundario reguladas en el artículo 34 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
  • Infraestructuras de instalaciones de la red básica de transporte de hidrogeno y de la red básica de transporte de gas natural reguladas por el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
  • Instalaciones de producción y de tecnología hidráulica de almacenamiento que sean declaradas instalaciones energéticas estratégicas mediante acuerdo de Consejo de ministros o por norma de rango legal estatal

Esta disposición será de aplicación a:

  • Las instalaciones de transporte secundario
  • Las instalaciones de producción y de tecnología hidráulica de almacenamiento que sean declaradas instalaciones energéticas estratégicas mediante acuerdo de Consejo de ministros o por norma de rango legal estatal.

Tal y como recoge la modificación obrada, los promotores de estas instalaciones deberán proceder al abono de una cuantía equivalente al 3 por ciento de las partidas de materiales, obra civil y montaje de equipos electromecánicos que figuren en el presupuesto del proyecto de ejecución de las obras una vez obtenida la autorización de construcción y antes del inicio de las obras deberán abonar a los ayuntamientos donde se ubiquen. En el caso de afección a varios municipios, las cantidades abonadas a cada municipio serán prorrateadas en función de las partidas anteriores ejecutadas en cada uno de los municipios.