Convocatoria según la disposición adicional cuarta del Real Decreto 413/2014

En virtud de lo previsto en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se establece un régimen retributivo específico para un máximo de 120 MW, aplicable a aquellas instalaciones o modificaciones de instalaciones de tecnologías diferentes a la eólica, solar termoeléctrica y fotovoltaica, que, no habiendo sido inscritas en el registro de preasignación de retribución ni en la sección primera del registro de instalaciones de producción de energía eléctrica, se encuentren en una de las siguientes situaciones:

  1. Que hubieran presentado solicitud de inscripción en el registro de preasignación de retribución, al amparo de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, que dicha solicitud hubiera tenido entrada en el registro administrativo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y que cumplieran los requisitos del artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, todo ello antes de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero.
  2. Que dispongan de acta de puesta en servicio, con carácter definitivo, para la totalidad de la potencia, en los treinta días naturales posteriores al de la entrada en vigor de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Dicha autorización de explotación definitiva será la relativa a la totalidad de la potencia para la que se solicita la inscripción en el registro de régimen retributivo en estado de preasignación.

El plazo de presentación de solicitudes, de un mes de duración, finaliza a las 24:00 horas del 9 de agosto de 2014.

Modificación de instalaciones existentes.

En el caso de modificaciones de instalaciones existentes, hay que tener en cuenta las siguientes particularidades:

Se entiende que se produce una modificación de una instalación con efectos económicos cuando la misma disponga de autorización administrativa de modificación sustancial con anterioridad al Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero o cuando satisfaga los siguientes requisitos:

Para las instalaciones de cogeneración se considerará modificación de una instalación existente, la sustitución de, al menos, los equipos indicados en la siguiente tabla en función de la tipología y tecnología.

Tipología Equipos a ser sustituidos
Ciclo simple de secado con turbina. Turbina(s) de gas.
Ciclo simple de secado con motor. Motor(es) alternativo(s).
Ciclo simple con generación de vapor y/o agua caliente con turbina (sin generación de frío) Turbina(s) de gas
Ciclo simple con generación de vapor y/o agua caliente con turbina (con generación de frío)

Turbina(s) de gas

Recuperador(es) de calor o máquina(s) de absorción

Ciclo simple con generación de vapor y/o agua caliente con motor alternativo (sin generación de frío) Motor(es) alternativo(s)
Ciclo simple con generación de vapor y/o agua caliente con motor alternativo (con generación de frío)

Motor(es) alternativo(s)

Recuperador(es) de calor o máquina(s) de absorción.

Ciclo combinado (sin generación de frío).

Turbina(s) de gas

Recuperador(es) de calor o turbogenerador de vapor.

Ciclo combinado (con generación de frío).

Turbina(s) de gas

Máquina(s) de absorción

Recuperador(es) de calor o turbogenerador de vapor.

No obstante lo anterior, para que una modificación de una instalación tenga derecho al régimen retributivo específico (RRE), la cogeneración modificada deberá ser de alta eficiencia.

Para las instalaciones de tecnologías distintas a las de la tabla anterior, se considerará modificación de una instalación preexistente la sustitución de los equipos principales.

En todo caso, los equipos principales a instalar serán nuevos y sin uso previo.

La solicitud se realizará por la potencia de la nueva unidad retributiva.

En el plazo máximo de 1 mes desde la fecha de indisponibilidad de la parte de la instalación original que se va a modificar, el interesado deberá solicitar la renuncia definitiva al Régimen Retributivo Específico (RRE) correspondiente a la potencia eliminada de dicha parte de la instalación original, sin perjuicio de la comunicación al órgano competente de la modificación de la potencia en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica correspondiente.

La renuncia producirá efectos desde la citada fecha de indisponibilidad y tendrá carácter definitivo, sin perjuicio del régimen retributivo específico que, en su caso, se reconozca a la instalación modificada.

Criterios de priorización.

  1. Las que hubieran presentado en el Registro administrativo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (MINETUR) la solicitud de inscripción en el registro de preasignación de retribución antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2012 y cumplieran los requisitos exigidos en el apartado a) de instalaciones que pueden presentarse recogido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
  2. Las que hubieran presentado en el Registro administrativo del MINETUR la solicitud de inscripción en el registro de preasignación de retribución antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2012, pero no cumplieran los requisitos recogidos en el apartado a) de instalaciones que pueden presentarse y que además tengan el acta de puesta en servicio definitivo para la totalidad de la potencia en los 30 días naturales posteriores al 28 de diciembre de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 24/2013.
  3. Las que dispongan del acta de puesta en servicio definitivo para la totalidad de la potencia en los 30 días naturales posteriores al 28 de diciembre de 2013.

En caso de superarse el cupo previsto (120 MW) se establecerá, dentro de cada uno de los criterios, una priorización según la fecha de autorización administrativa, en el primer caso, y de la fecha de autorización de explotación definitiva para el segundo y tercer caso.

La cobertura del cupo se hará por defecto: la primera solicitud que no sea aceptada será aquella cuya consideración supondría la superación del cupo previsto.

Resultados de la convocatoria

Resolución de 15 de julio de 2015, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se inscriben en el registro de régimen retributivo especifico en estado de preasignación las instalaciones incluidas en el cupo previsto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos; y se declaran no inscritas o inadmitidas el resto de instalaciones que solicitaron su inclusión en dicho cupo.