Resumen
El Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión, de 2 de agosto de 2017, por el que se establece una directriz sobre la gestión de la red de transporte de electricidad, establece normas armonizadas sobre la operación del sistema aplicables a los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución y los usuarios significativos de la red, para la operación del sistema, facilitar el comercio de electricidad a escala de la Unión, garantizar la seguridad del sistema, velar por la disponibilidad y el intercambio de los datos y la información necesarios entre gestores de redes y demás agentes pertinentes, promover la integración de las fuentes de energía renovables, permitir un uso más eficiente de la red y reforzar la competencia.
Sin embargo, para su completa implementación, se requiere la aprobación de diversas condiciones o metodologías que, conforme a lo establecido en los mismos, deberán ser propuestas por los gestores de redes de transporte, en coordinación con los gestores de redes de distribución y los usuarios significativos de la red, y posteriormente aprobadas y publicadas por la entidad correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del citado Reglamento (UE) 2017/1485, de 2 de agosto de 2017. En particular, el apartado 4.b) de dicho artículo establece que debe ser objeto de aprobación por parte de la entidad designada por el Estado miembro “el ámbito del intercambio de datos con GRD y USR, de conformidad con el artículo 40, apartado 5”. Con base en lo anterior, el operador del sistema, como gestor de la red de transporte, de acuerdo con lo establecido en el Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector eléctrico, remitió al actual Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la “Propuesta del Operador del Sistema de determinación de la aplicabilidad y el alcance en el intercambio de datos en el sistema eléctrico peninsular español” en aplicación del artículo 40.5 del Reglamento (UE) 2017/1485, de 2 de agosto de 2017, y en coordinación con los gestores de redes de distribución y los usuarios significativos de la red. Para la elaboración de dicha propuesta, el operador del sistema coordinó previamente un grupo de trabajo al que asistieron representantes de los gestores de las redes y de otros agentes del sector afectados por el citado reglamento europeo.
La disposición final séptima del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas, habilita a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a aprobar, mediante orden, la aplicabilidad y el alcance en el intercambio de datos entre los gestores de red de transporte, los gestores de red de distribución y los usuarios significativos de la red pertinentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.5 del Reglamento (UE) 2017/1485, de 2 de agosto de 2017.
Desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2017/1485, de 2 de agosto de 2017, con base en lo establecido en la Resolución de 13 de noviembre de 2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban las especificaciones para la implementación nacional de la metodología prevista en el artículo 40.6 del Reglamento (UE) 2017/1485, y en los procedimientos de operación 9, 9.1 y 9.2, los gestores de las redes de transporte y distribución y los usuarios significativos de red han venido realizando los intercambios de información programada, en tiempo real y de datos estructurales, necesarios para el desarrollo de sus funciones. Para ello, en la práctica se ha venido concretando el alcance de las instalaciones observables por cada gestor a partir de acuerdos con los titulares de las instalaciones afectadas, con objeto de garantizar el adecuado tratamiento de la información confidencial. No obstante, por razones de seguridad jurídica resulta pertinente regular, mediante orden ministerial, el régimen de observabilidad, concretando la definición de la red observable de los gestores de las redes de transporte y distribución, los umbrales de aplicabilidad y el alcance del intercambio de datos.
Asimismo, el desarrollo de la regulación nacional del acceso y conexión a las redes eléctricas realizado desde la aprobación del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, ha puesto de manifiesto la necesidad de reforzar la observabilidad por parte de los gestores de dichas redes. En este sentido, la Resolución de 1 de diciembre de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las especificaciones de detalle para la determinación de la capacidad de acceso de la demanda a las redes de transporte de electricidad, establece que se requerirá informe de aceptabilidad para aquellas solicitudes de demanda cuya capacidad de acceso solicitada o conjunto de solicitudes individuales con influencia al mismo nudo de la red de transporte sea mayor o igual a 20 MW en el sistema eléctrico peninsular y 5 MW en los sistemas eléctricos no peninsulares. Para la emisión de dicho informe, el gestor de la red de transporte necesita disponer de información de instalaciones de demanda conectadas en la red de distribución que, si bien forman parte de su red observable, pueden encontrarse fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1485, de 2 de agosto de 2017.
Conforme lo anterior, y en aras de mejorar la observabilidad de las instalaciones de demanda, resulta oportuno regular en la presente orden el intercambio de datos estructurales con el operador del sistema de determinadas instalaciones de demanda conectadas en la red de distribución por encima del umbral establecido.
Partiendo de la propuesta presentada por el operador del sistema, esta orden aprueba, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) 2017/1485, de 2 de agosto de 2017, la aplicabilidad y el alcance en el intercambio de datos entre el operador del sistema, los gestores de red de distribución y los usuarios significativos de la red pertinentes conectados al sistema eléctrico peninsular español de acuerdo con el artículo 40.5 del Reglamento (UE) 2017/1485, de 2 de agosto de 2017, así como para otras instalaciones de demanda conectadas en red de distribución y para instalaciones de almacenamiento. Asimismo, la orden concreta el umbral de potencia de las instalaciones a partir del cual serán de aplicación las obligaciones de intercambio de información recogidas en la misma, y define la red observable, en la medida en que esto delimita el alcance y aplicabilidad en el intercambio de datos.
Se somete a audiencia el proyecto de orden por la que se establece el régimen de observabilidad de las redes eléctricas y el intercambio de datos entre el operador del sistema, los gestores de redes de distribución y los usuarios de la red.
Plazo de remisión
Plazo para presentar documentación desde el viernes, 01 de mayo de 2026 hasta el lunes, 25 de mayo de 2026
Presentación de alegaciones
Las alegaciones a la propuesta de resolución deberán presentarse en la dirección de correo electrónico bzn-consulta.redes@miteco.es indicando en el asunto: “Proyecto orden Observabilidad_[ALEGANTE]”.
Con carácter general las respuestas y/o escritos de alegaciones se considerarán no confidenciales y de libre difusión. Las partes que se consideren confidenciales deberán ser específicamente señaladas y delimitadas en los comentarios, motivando las razones de dicha calificación que podrán desestimarse, en su caso, también de forma motivada conforme la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.